CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO PROCESAL.

LEY PROCESAL: Es de carácter adjetivo ya que en ella se establecen los pasos a seguir o procedimientos para, toda vez que haya sido conculcado un derecho consagrado en una ley sustantiva, se activen dichos mecanismos para restituir la situación jurídica violentada.

* La Ley procesal formalmente es igual a cualquier otra ley. Su contenido es lo que la diferencia
* Respecto a la interpretación se acude a 4 elementos interpretativos: gramatical, histórico, sistemático y lógico.
* La Ley Procesal es obligatoria y vincula a todas las personas que intervienen en el proceso
* Las leyes procesales no son renunciables, es decir, el procedimiento no puede ser modificado por las partes.
* El ámbito personal de la ley procesal viene dado por el ámbito de la propia jurisdicción
* El ámbito temporal de la ley procesal. Con carácter general la ley procesal no tiene efecto retroactivo, eso sin perjuicio de que en un determinado proceso el juez tenga que aplicar una ley material ya derogada
* En cuanto a la modificación, la ley procesal no tiene aplicación a los procesos terminados. En los procesos no iniciados se rige conforme a la nueva ley y en los procesos pendientes la nueva ley se aplicara a los actos por hacer
* En cuanto al ámbito territorial, el proceso siempre se desenvuelve por las normas procesales del Estado al que pertenece el órgano jurisdiccional.

CONCEPTO DE PROCESO: Diversas acepciones.

* Serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Relación Jurídica que surge entre todos los sujetos que intervienen en el proceso.
* Toda actuación mediante la cual el Juez cumple la función jurisdiccional.
* Todos los actos procesales que inician con la demanda hasta la culminación con la sentencia.

CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO: es el método propio para la actuación ante los tribunales.
Distinción entre Proceso y Procedimiento.

* El Proceso es el género, el Procedimiento es lo específico.
* El Proceso se lleva a cabo a través de un Procedimiento.
* El Procedimiento es la parte externa del proceso, es cómo se lleva a cabo el proceso.

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL: conjunto de normas que se refieren a los requisitos y maneras de acudir ante el órgano jurisdiccional.
Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominadas proceso civil.

NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL.
El derecho procesal pertenece al ámbito del Derecho Público y viene a regular las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de la jurisdicción que es una función pública estatal.

CARACTERÍSTICAS:

1. Es autónomo e independiente, no depende ni es apéndice de otro derecho. Se rige por principios propios.
2. Es un derecho instrumental y formal.

LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO:
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaran en curso (Art. 9 C.P.C.).
Se refiere a la determinación de cual ley procesal se aplica a una relación procesal actual, cuando durante la misma han regido sucesivamente dos normas procesales una anterior (derogada) y otra nueva (vigente). La norma rectora al asunto es el Ary 24 de la C.R.B.V., que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo. Hay una excepción en materia penal, la ley es retroactiva cuandi impone menor pena.

LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO:
El punto se refiere a cual de dos leyes procesales coexistentes es la aplicable en un juicio pendiente en un país, cuando éstas leyes son vigentes simultáneamente en dos países.
Estos problemas se resuelven de acuerdo a las normas de Derecho Internacional Privado, aplicando el criterio de territorialidad y por ello se aplica el derecho del lugar donde se tramita el proceso.

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL:
JURISDICCIÓN: Es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida por tribunales independientes y predeterminados por la ley, para la solución de conflictos, ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencia.
Caracteres:
- Es una función: no sólo se trata de un conjunto de poderes sino también deberes de los órganos del poder público.
- Como facultad de aplicar la ley, es única, es decir, indivisible y tiene la misma naturaleza, aún cuando varíe en razón de la materia.
- Se realiza por institución del orden jurídico en el Estado democrático y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
- La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los jueces, y ellos supone imparcialidad.
- La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho. La función jurisdiccional declara derechos y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y coerción, inexistentes antes de la cosa juzgada.
- El contenido inmediato de la jurisdicción es resolver conflictos de relevancia jurídica.
- El objeto de la jurisdicción es la cosa juzgada. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción.
- La jurisdicción existe como medio para lograr un fin y este es asegurar que el derecho sea efectivo, que se cumpla el estado de derecho y ello se logra en las sentencias.
Garantías Jurisdiccionales: la jurisdicción proporciona ciertos tipos de garantías, con el fin de mantener el respeto a la ley, y en caso de violación de la misma, reparar el gravamen inferido.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.
Principio de Oralidad y Escritura: nuestro proceso civil, al igual que el penal, el laboral y contencioso administrativo, ha sido tradicionalmente escrito, porque la escritura domina prácticamente la totalidad de los actos, tanto de las partes como del tribunal; y es así como la ley dispone que las partes harán sus solicitudes mediante:
1. Diligencias escritas
2. Escritos
3. Protocolización

Principio de Concentración y Fraccionamiento:
a. Concentración: se realizan los actos procesales en una audiencia única, o en unas pocas audiencias próximas entre sí.
b. Fraccionamiento: los distintos actos procesales se realizan en intervalos mas o menos prolongados de manera que el proceso parece como en distintos compartimientos estancos.
Principio de Mediación e Inmediación:
a. Mediación: se caracteriza por el hecho de que el procedimiento se lleva a cabo formando la opinión o criterio del juez bajo la influencia de actuaciones realizado por otro juez comisionado.
b. Inmediación: el principio de inmediación rige cuando todas los alegatos y pruebas se realizan con la intervención directa del mismo juez que debe sentencias: no se permite al juez comisionar. Este principio no es exclusivo del procedimiento oral también puede cumplirse en el juicio escrito.
Principio Dispositivo e Inquisitorio:
a. Principio Dispositivo. Efectos:
i. Nadie está obligado a intentar una acción en contra de su voluntad.
ii. Los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y probado.
iii. Las partes tienen la facultad de intentar sus recursos en contra de las decisiones que los perjudiquen.
iv. Excepciones:
o Los jueces pueden suplir el derecho no invocado
o Los jueces tienen facultades inquisitivas en materia de pruebas (auto para mejor proveer).
o Se pueden declarar incompetentes de oficio.
o Tienen iniciativa probatoria.
o Los jueces pueden proceder de oficio cuando la ley los autorice o cuando se trate de resguardar el orden público o las buenas costumbres.
b. Principio Inquisitorio: rige en los casos en que las partes no tienen la libre disponibilidad de la relación jurídica, el juez está desvinculado de la iniciativa de las partes para investigar la verdad.
Dirección Formal y Material del Proceso: el principio dispositivo sufre una excepción al establecer el Art. 14 del C.P.C. que el juez es el director del proceso, pudiéndolo impulsar de oficio hasta su conclusión y si la causa está paralizada deberá fijar un lapso para su reanudación. El juez deja de ser un mero espectador formal, pudiendo dirigir el proceso, impulsándolo de oficio. El juez queda facultado para buscar la verdad y lograr economía procesal.
Principio de Contradicción: cónsono con la garantía del derecho a la defensa, este principio pretende que los actos del procedimiento deban realizarse con la intención de la contraparte, o con la posibilidad de que ésta se entere de la realización del acto para poder oponerse antes de la realización, o después, o dentro del lapso que fije la ley. Este principio aspira que las partes tengan oportunidad no sólo de atacar, sino también de defenderse.
Principio de que las Partes están a Derecho: se plasma este principio en que una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, ya no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, salvo que lo establezca alguna norma especial.
Principio de Igualdad: es otra garantía procesal constitucional. Se trata de la igualdad jurídica de las partes. La igualdad debe entenderse entre quienes son iguales o se encuentren ante las mismas circunstancias. Supone que los derechos de las partes sean idénticos y en consecuencia, que se les dé el mismo tratamiento frente al ejercicio de derechos similares.
Principio de Economía Procesal: se pretende que exista una proporción entre el fin que se persigue en el proceso y los medios. De allí que los procesos de módica cuantía sean objeto de trámites más simples.
Principio de Celeridad Procesal: se aspira que la secuencia de actos procesales se desarrolle fluidamente; es un reflejo de la colaboración que deben prestarse las partes en el impulso del litigio. Este principio está relacionado con la tutela judicial efectiva en el sentido de que la controversia se decida en un tiempo razonable.
Principio de Preclusión: según el cual se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.
Principio de la Verdad: está vinculado con el principio de la mayor aproximación a la verdad material de los hechos. No se trata de llegar a una verdad formal, sino a la verdadera.
Principio de Publicidad: el principio se cumple con la posibilidad que se le da a cualquiera de tener acceso al expediente y sacar copias simples de los documentos contentivos de los actos procesales. Los actos del proceso son públicos, salvo por razones de decencia pública.
Principio de Responsabilidad: las normas procesales también recogen la disposición constitucional que establece la responsabilidad del funcionario en ejercicio del Poder Público, cuando infrinja la ley o por abuso de autoridad (Arts. 18 C.P.C., 287 C.O.P.P. ord. 8, 49 Y 255 C.R.B.V.)
Principio De Probidad: a través de este principio se pretende que tanto las partes como sus abogados actúen con lealtad y honorabilidad en los distintos actos procesales.

LA ACCIÓN: es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, garantizando expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.
El interés colectivo debe entenderse en el sentido de que la acción es ofrecida por el Estado a la colectividad, a todos los ciudadanos, sean titulares o no del derecho reclamando. Por la sola iniciativa de cualquier ciudadano y muchas veces por impulso del propio juez o del MP la acción pone en marcha la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado.

LA PRETENSIÓN: es el acto del proceso en que la parte actora manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada y solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable. Con la pretensión la parte actora realiza un acto procesal, en virtud del cual participa su voluntad al juez y éste decide si condena o si la rechaza. La pretensión es pues, una participación de voluntad que puede producir ese efecto jurídico o que puede ser rechazada.

ACCIÓN Y PRETENSIÓN: el derecho de acción abstracto de la parte para que se realice el proceso y se dicte una sentencia debe distinguirse de la pretensión, ya que ésta no es un derecho sino una declaración de voluntad en que se le exige una subordinación de un interés de otro a un interés propio.

PRETENSIÓN Y DEMANDA: la demanda no es un derecho, es un acto procesal por el cual el actor hace valer la acción dirigida al juez que debe tutelar el interés colectivo de la composición de la litis y a su vez contiene la pretensión, dirigida a la contraparte para que subordine su interés al del actor o en su defecto sea condenado por el juez.

PARA QUE LA ACCIÓN SEA DECLARADA “CON LUGAR” DEBE REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
1) Relación entre el hecho y la norma jurídica.
2) Debe haber legitimidad para obrar o contradecir (titularidad de la acción o cualidad). Esta legitimidad puede ser:
a. Legitimidad activa: corresponde a la parte actora, quien tiene la titularidad para reclamar un derecho.
b. Legitimidad pasiva: corresponde a la parte demandada.
3) Interés procesal actual.
De igual forma deben darse los presupuestos procesales:
1) Capacidad
2) Competencia.

LA EXCEPCIÓN: es el poder público de defenderse y, en el proceso, confiere al demandado la facultad de rechazar la acción del demandante. Este poder está amparado por la garantía constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sin ser oído. Implica, pues, a favor del demandado, la facultad de rechazar la acción y para el órgano jurisdiccional el deber de pronunciar una resolución sobre dicha defensa, independientemente de que sea fundada o no. La excepción es pues, la actitud que pueda tomar la parte demandada ante la acción de la parte actora; es cualquier alegato que el demandado pueda hacer, y su finalidad es la de enervar o desvirtuar la pretensión. Dentro de la excepción existe:
1) Defensas previas: dentro de éstas no encontramos con las Cuestiones Previas que son aquellas que buscan depurar el proceso o impedir el inicio del proceso.
a. Cuestiones previas que buscan depurar el proceso: las comprendidas en el Art. 346 C.P.C. ord. 1 al 8.
b. Cuestiones previas que conllevan al impedimento del inicio del proceso: las comprendidas en los ordinales 9, 10 y 11 del art. 346 del C.P.C.
2) Defensas perentorias: son todas aquellas dirigidas a destruir la pretensión y la acción, vienen de parte del demandado.

LA RECONVENCIÓN: acción del demandado contra el demandante que tiene su fundamente en el principio de economía procesal, y su finalidad es dirimir en un mismo proceso dos situaciones conflictivas atinentes a las partes. Debe reunir los requisitos del Art. 340 C.P.C. y aquellos establecidos para la reconvención.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES:
1) Según el enfoque del objeto a que aspira el accionante:
a. Declarativas
b. Constitutivas
c. De condena
d. Cautelares

2) Por la naturaleza del proceso:
a. Ordinarias
b. Ejecutivas

3) Por el derecho o pretensión material que persiguen:
a. Reales
b. Personales
c. Mixtas
d. Mobiliarias
e. Inmobiliarias
4) Por la jurisdicción:
a. Civiles
b. Penales
c. Mixtas

5) En cuanto a la pretensión:
a. Posesorias
b. Petitorias
6) En cuanto al orden público:
a. Públicas
b. Privadas.


LAS PARTES

CONCEPTO.
Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
La posición que ocupan las partes en el proceso es la de parte actora y parte demandada, toda vez que la primera inicia la acción, en tanto que la segunda responde, acepta, modifica o se enfrenta a las pretensiones del actor.

CAPACIDAD PARA SER PARTE.
Se entiende por capacidad para ser parte, la aptitud que tiene toda persona natural o jurídica para ser demandante o demandado o en un proceso.
Personas que tienen capacidad para ser partes.
Tanto las personas naturales como jurídicas pueden ser partes en el proceso. La regla general es que toda persona puede intervenir como parte en el proceso, salvo los incapaces por razones de edad o de enfermedad.

CAPACIDAD PROCESAL.
La capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal (Art. 136 CPC).
La capacidad procesal es un conjunto complejo que se deriva de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como demandante, demandado o tercero.
La incapacidad procesal se subsana mediante las siguientes instituciones:
1) Régimen de Representación (Cuando la incapacidad es plena)
a. Patria potestad
b. Tutela
2) Régimen de asistencia (Cuando la incapacidad es relativa
Capacidad de postulación: facultad que tiene el abogado en ejercicio para poder asistir en juicio a otra persona. (Arts. 136 y 137 CPC)

CUALIDAD PROCESAL.
La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad, que se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o para defenderse.
La cualidad puede ser:
1) Cualidad Activa: viene a ser la prueba de la designación subjetiva por parte del actor para ejercer la pretensión.
2) Cualidad Pasiva: es la prueba de la designación subjetiva por parte del demandado para sostener el proceso o la obligación o carga que le señala el demandante.
Ejemplo: Cuando una persona demanda la reivindicación de un inmueble y alega que es propietario del mismo, en virtud de haberlo adquirido por documento público debidamente registrado, él deberá probar que es propietario de ese inmueble mediante título pertinente que acredite su propiedad, es decir, la designación subjetiva de la titularidad del derecho. Asimismo, y tomando el ejemplo citado, para que el demandado pueda discutir el derecho de propiedad que invoca el actor, deberá probar su condición de poseerlo, y por ende si demanda a un poseedor él dirá que no tiene la cualidad para discutir ese derecho, por cuanto él no es poseedor.
La legitimidad ad causam activa se refiere a la cualidad del demandante y la legitimidad ad causam pasiva se refiere a la cualidad del demandado. Tanto el actor como el demandado deben tener interés en el proceso (Art. 16 CPC). La cualidad y el interés son cosas diferentes, ya que el interés es apreciable desde el punto de vista económico o jurídico.

LITIS CONSORCIO.
Se habla de litis consorcio cuando varias personas pueden constituir una parte, ocupando una misma posición de actores o demandados.

CLASIFICACIÓN.
Puede clasificarse el litis consorcio de la siguiente forma:
1) Según en qué parte se encuentre la pluralidad de Sujetos:
a. El litis consorcio activo es cuando varis personas o una pluralidad de sujetos fungen como actores contra o frente a un demandado.
b. El litis consorcio pasivo es cuando existe un actor frente a varios demandados.
c. El litis consorcio mixto es cuando existen pluralidad de actores y de demandados.

2) Según dependa de la voluntad de la parte o de la Ley.
a. El litis consorcio voluntario se presenta cuando, de forma voluntaria, los sujetos de una de las partes se reúnen y acumulan sus acciones en un mismo libelo de demanda. Es voluntario porque de igual forma estas personas pudieran intentar por separado sus acciones. Ejemplo: Todas las personas que fueron objeto de un determinado hecho ilícito pueden reunirse y acumular sus pretensiones en una misma demanda ya que coinciden el hecho y la persona del demandado, estamos en presencia de un litis consorcio voluntario activo. Si la pluralidad de sujetos está en la parte pasiva estamos en presencia de un litis consorcio voluntario pasivo. También puede haber pluralidad de autores y varias víctimas, y procederse como en los dos casos anteriores, habrá entonces un litis consorcio voluntario mixto.
b. El litis consorcio necesario es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas afectan a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. Ejemplo de éstos son los litis consorcios necesarios que se forman en los juicios de expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos, etc.

3) Según el momento en que se produce:
a. El litis consorcio inicial: es aquel que se da desde el inicio del proceso.
b. El litis consorcio sobrevenido: es el que se da posterior al inicio del proceso. Ejemplo: cuando se ha iniciado una acción en contra de una persona y ésta muere durante el proceso, una vez que se incorporan al proceso sus coherederos se formará un litis consorcio sobrevenido, ya que el acontecimiento de la muerte de la parte es la que lo ocasiona.

SUCESIÓN Y SUSTITUCIÓN PROCESAL.
En un determinado proceso, las partes desde su inicio hasta su terminación son siempre las mismas. Ahora bien, en el curso de un proceso puede presentarse una sucesión o una sustitución procesal o de partes, bien sea porque muera el actor o muera el demandado.

Sucesión Procesal.
En la sucesión procesal hay cambio de titularidad del derecho y de la obligación, y cambio de personas. Se observan dos situaciones:
1) Sucesión procesal propiamente dicha o Mortis causa; cuando ocurre la muerte de una de las partes, entran al proceso sus herederos o causahabientes a título universal y es el caso de la sucesión por causa de muerte.
2) Sucesión procesal Inter Vivos; cesión de derechos litigiosos: no es otra cosa que la cesión de derechos litigiosos establecida en el Art. 1.557 del CC, donde hay sustitución de partes
Se distingue igualmente si la cesión se ha hecho antes de la contestación de la demanda, pues en este caso el demandado tendrá por actor al cesionario, pero si se ha realizado antes de contestado el fondo de la demanda, la cesión sólo surte efectos entre el cedente y cesionario y no se puede oponer a la otra parte en el proceso, a menos que éste lo consienta.

Sustitución Procesal.
No hay cambio de titularidad del derecho sino de la persona. Es el caso típico de la acción oblicua en que la persona ejerce en nombre e interés propio de un derecho ajeno.

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

1. REPRESENTACIÓN Y GESTIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO.
Las partes según el Art. 136 del CPC, tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados.
La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido.


2. EL MANDATO JUDICIAL.
El mandato aparece como una simple oferta que hace el mandante al apoderado. Muchas veces, un cliente en forma inconsulta con el abogado, acude a una Notaría y le otorga un poder judicial; lo cual no significa que se haya perfeccionado el contrato del mandato procesal, puesto que para ello es necesario la aceptación, expresa o tácita del apoderado allí señalado. En la práctica la aceptación tácita es la más usual, exteriorizándose mediante el simple ejercicio de las facultades que le han sido conferidas en el poder.


Diferencias entre el mandato civil y el mandato procesal.

El mandato civil es un contrato.
El mandato procesal reúne características propias que lo distinguen claramente del mandato civil:
1)El mandato civil puede constar o no en forma escrita, puede ser incluso tácito.
2)El mandato procesal tiene que ser expreso y constar en forma escrita y auténtica. La autenticidad en este caso es un requisito ad sustantia, nuestro CPC exige que el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica. (Art. 151 CPC; 1.357 CC; 3 y 4 Ley de Abogados)

Esta figura jurídica tiene por finalidad proveer de facultades al mandatario para que represente a su conferente en sus asuntos judiciales contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

En resumen, el mandato voluntario es un contrato, pues se requiere para su realización el concurso de voluntades del conferente y del mandatario. En consecuencia, el mandato judicial podemos definirlo como el contrato en virtud del cual una persona confiere a otras facultades suficientes para representarla en juicio.
La representación es lo que caracteriza al mandato. El mandatario es un representante del poderdante, no lo reemplaza sino que hace sus veces, y de allí que el apoderado judicial no responda personalmente por el ejercicio del mandato y en cambio obligue con su gestión al mandante.

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