Parte es aquel que en nombre
propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, y aquel contra
quien se formula la pretensión.
Las partes son el sujeto
activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y
determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo
dirige el debate y decide la controversia. Ahora bien, por la existencia de
diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepción de parte, se ha
originado una gran dificultad para conceptualizarla en el ámbito del derecho
procesal, creando gran controversia para su especificación; sin embargo de
acuerdo a sus componentes se puede decir que las partes son el sujeto
activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en
la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus
derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los
mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento
Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros
intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la
actuación de la ley.
La determinación del concepto
de parte no sólo tiene importancia teórica, sino que es indispensable para la
solución de primordiales problemas prácticos que se plantean en el proceso.
Para que una persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas
cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y además, debe estar
identificado con una relación jurídico material que le vincule con la
pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o
porque sea llamado a restituir la situación jurídica infringida.
Conforme a lo antes expresado,
es imposible imaginar un proceso civil sin partes. Algunos autores como Köhler,
distinguen entre un proceso civil de partes y un proceso inquisitivo, un
ejemplo de este proceso inquisitivo seria el procedimiento de interdicción
civil; pero no obstante, también un procedimiento inquisitivo requiere de, al
menos, dos personas distintas al juez, sólo que mientras que en el proceso de
partes se funda en la contradicción de las partes, en el proceso inquisitivo
prevalece la mera iniciativa procesal.
La
legitimación de las partes:
¿Quién puede ser parte en un
proceso civil? La legitimación la va a ostentar el titular de la relación
jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme
titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa
relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer
la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso
debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para
que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que
se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales
personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Esta cualidad necesaria de las
partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un
interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus
derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la
existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación
para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se
puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo
361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda,
alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en
el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de
legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Es importante resaltar que no
se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del
derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a
su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con
la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir
en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante
legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo
dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, como cuestión previa. En este orden de ideas se habla
también de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose
la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de
capacidad procesal.
La
capacidad de ser parte y la Capacidad procesal:
Del mismo modo que se puede
ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos o tenerlos
limitados, puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no
tenerse el ejercicio de los derechos procesales. Por otra parte, la capacidad
procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos
procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro, así lo
afirma Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”
Vol. 3. También es posible decir que en materia de capacidad, las personas que
no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán estar representadas,
asistidas o autorizadas en el proceso, según lo establecido por las leyes que
regulen su estado y capacidad. En Venezuela las normas que regulan la capacidad
se encuentran en los Artículos 16, 18 y 19 del Código Civil Venezolano, en
concordancia con los Artículos 136 y siguientes, del Código de Procedimiento
Civil.
El artículo 136 del Código de
Procedimiento Civil no habla de la capacidad para estar en juicio, como
anteriormente lo señalamos; las personas que tengan el libre ejercicio de sus
derechos pueden plenamente obrar en juicio por si mismas o por medio de
apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, estas limitaciones
pueden ser de varios tipos: en razón de la edad, el entredicho y el
inhabilitado. En Venezuela se tiene total capacidad procesal y capacidad de
obrar al cumplir los 18 años de edad, a excepción del menor emancipado, y a no
ser que por algún defecto intelectual amerite interdicción o inhabilitación o
exista alguna otra causa que limite su capacidad, en todo caso el legislador
presume una plena capacidad con el cumplimiento de la mayoría de edad, según lo
dispuesto en el artículo 18 del Código Civil de Venezuela.
Con respecto a las personas
jurídicas, éstas pueden intervenir en el proceso, ya sea como accionantes o
como demandados, por medio de su representante legal según la ley, sus
estatutos o sus contratos, tal como lo establece el artículo 138 del Código de
Procedimiento Civil.
El Artículo 139 del Código de
Procedimiento Civil establece que Las sociedades irregulares, las asociaciones
y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán representadas en el
proceso por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los
asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo
caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación
o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
La Asistencia Procesal: Viene
dada por el hecho de que una persona puede tener capacidad para ser parte al
igual que capacidad procesal pero no puede gestionar por sí misma ciertos actos
del proceso sin el asesoramiento de un profesional de derecho, ya que carece de
los conocimientos necesarios para direccionar su manejo en la maquinaria
judicial, por tanto es necesario que las partes sean asesoradas, asistidas o
representadas por un Abogado en ejercicio.
El abogado tiene participación
en todos los actos del proceso para ayudarle a la parte a ejercer y disponer de
sus derechos sustantivos y procesales, esta representación del abogado a la
parte se puede realizar con un simple asesoramiento o por medio de un poder
especifico donde la parte le proporcione al abogado la facultad para realizar
ciertos actos procesales en su nombre durante el transcurso del proceso según
lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como lo
señala Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”
Vol. 3: “El negocio jurídico mediante el cual se confiere la representación es
un acto coordinado al proceso, si bien meramente preparatorio y está sometido,
por consiguiente a las normas del derecho civil sólo en lo que la ley procesal
no prevea y su naturaleza lo consienta. Este poder o mandato, confiere la
facultad genérica, frente a terceros, de realizar en nombre de la parte todos los
actos concernientes a la constitución, desenvolvimiento y a la definición de la
relación procesal….”.
Sustitución Procesal: La
sustitución procesal en nuestra legislación es una excepción expresa de
la Ley, por cuanto el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece
que “fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en
juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.” Veamos entonces en qué consiste la
sustitución procesal.
Hasta ahora hemos dicho que la
misma persona se presenta como titular de la relación deducida en juicio, pero
pudiera presentarse el caso de que esta posición pueda ocuparla una persona que
no se pretende como sujeto de la relación sustantiva deducida; por tanto, se
puede comparecer en juicio en nombre propio (y, por tanto como parte) por un
derecho ajeno; a esto se le llama Sustitución procesal. Así como en
el curso de un proceso puede cambiar, la persona física del juez (por renuncia,
fallecimiento, remoción o ascenso), puede también ocurrir que se verifiquen
cambios o mutaciones en las personas de las partes, sin que ello provoque la
extinción del proceso.
Existe sustitución procesal
cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima a una
persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en
ese proceso. La sustitución procesal constituye un ejemplo de sustitución
procesal anómala o extraordinaria, pues a través de ella se opera una
disociación entre el sujeto legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular
de la relación jurídica sustancial en que funda la pretensión.
Esta figura se diferencia de
la representación en la circunstancia de que, mientras el sustituto reclama la
protección judicial en nombre e interés propio, aunque en virtud de un derecho
vinculado a una relación jurídica ajena, el representante actúa en nombre de un
tercero -el representado- y carece de todo interés personal con relación al
objeto del proceso.
De lo dicho se sigue que el
sustituto a diferencia del representante, es parte en el proceso. Tiene, por
ello, todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades inherentes a tal
calidad, con la salvedad de que no puede realizar aquellos actos procesales que
comporten, directa o indirectamente, una disposición de los derechos del sustituido
(confesión, desistimiento de derecho, y otros).
No obstante la legitimación
autónoma y originaria que reviste al sustituto procesal, el demandado puede
oponer a su pretensión las mismas defensas que cabrían contra la pretensión del
sustituido, desde que ambas tienen sustancialmente el mismo contenido. La
sentencia pronunciada con respecto al sustituto produce, como principio,
efectos de cosa juzgada contra el sustituido, aunque éste no haya sido parte en
el proceso.
Distintos Supuestos de
sustitución procesal: Entre las hipótesis más frecuentes de sustitución
procesal corresponde tratar, en primer término, la representada por el
ejercicio de la acción oblicua o subrogatoria a la que se refiere el
art. 1.278 del Código Civil, según lo cual “los acreedores pueden ejercer para
el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor excepto los
derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”.
La admisibilidad de la
pretensión oblicua se haya condicionada a la demostración, por parte del
acreedor, de que es titular de un crédito cierto, líquido y exigible, y de que
el deudor haya sido negligente en el ejercicio de sus derechos siendo suficiente,
respecto de este último extremo, la mera comprobación de la inactividad del
deudor. Por otra parte, la jurisprudencia predominante considera que el
ejercicio de la pretensión oblicua no se haya supeditados al requisito de que
el acreedor sea judicialmente subrogado en los derechos de su deudor.
Otros casos de sustitución
procesal enumerados por la doctrina son:
El caso que durante la Litis
tenga lugar una sucesión a título particular, relativo al derecho litigioso, en
cuyo caso el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final
establece: “Si la transferencia a título particular de los derechos que se
ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que
aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título
particular, quien se hará parte en la causa”.
- La subrogación a
la ejecución forzosa lo cual ocurre cuando el acreedor que sostiene el
procedimiento de ejecución, no lo continúa.
- La división a instancia del
acreedor
- En caso de pluralidad de
legitimados a obrar por un derecho que por su naturaleza, no puede ser ejercido
sino por una sola vez, y por ello, cuando se hace valer por uno de los
legitimados.
Capacidad Sobrevenida: La
capacidad sobrevenida la regula la Ley Procesal en el artículo 142 del Código
de Procedimiento Civil, al expresar que los actos realizados por el incapaz
antes de adquirir la capacidad durante el proceso, son válidos y el mismo
continuará su curso con la misma persona, a menos que el incapaz tenga que
hacer algunas reclamaciones a su representante anterior.
Artículo 142. Si durante el
transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el
procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la
comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicios de las reclamaciones
que ésta pudiere tener contra su representante anterior.
En tal sentido, todos los
actos realizados antes de la adquisición de la capacidad son validos sin
perjuicio de que el su legítimo titular pueda reclamarle a su representante.
Curador Judicial: Esta
figura es una previsión que trae el código de procedimiento civil para el caso
de falta de la persona a la cual corresponde la representación, o cuando ésta
tenga interés opuesto al que deba hacer valer en el proceso, y existan motivos
de urgencia, en este caso el juez puede nombrar al incapaz un curador
especial que lo represente en el proceso judicial. Tal figura la encontramos en
el artículo 143 del C.P.C.
Artículo 143. A falta de la
persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene interés
opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de
urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.
señala que el curador Judicial
es aquella persona designada por el Juez para comparecer en un proceso en lugar
de la parte o de su representante legal por no tener éstos capacidad procesal o
no poder hacerla efectiva.
Muerte del litigante: Deberá
constar en autos la muerte del litigante, es decir de una de las partes del
proceso judicial para que se suspenda la causa mientras sean citados sus
herederos. Tal suspensión de la causa no debe exceder de seis meses, pues
caería en el perecimiento de la misma. Esta norma nos lo estable el artículo
144 del C.P.C.
Artículo 144. La muerte
de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de
la causa mientras se cite a los herederos.
En caso de muerte, la sucesión
puede ser a título universal si los herederos reciben sus derechos y acciones
patrimoniales del causante, con exclusión de las personales como es el caso del
divorcio; y a título particular si el causante deja sus derechos en
un juicio a una persona llamada legatario. Se suspende la causa hasta la
citación del sucesor a título particular, desde que se haga constar la muerte
en el expediente.
Citación de los herederos
desconocidos: El Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé el
caso de que a la muerte del litigante exista la posibilidad de que hayan
sucesores desconocidos, de lo cual, conforme a la expresión del Legislador,
debe comprobarse, es decir, que no basta la simple presunción de que existan
tales sucesores desconocidos, sino que esta circunstancia debe de ser
comprobada. En este caso se procederá a efectuar la citación de los sucesores
desconocidos mediante la publicación de un edicto conforme a lo previsto en dicha
norma.
Artículo 231. Cuando se
compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha
fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una
herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores
desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se
verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel
derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de
sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según
las circunstancias.
El edicto deberá contener el
nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores
desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día
y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la
puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor
circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo
menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Cesión de Derechos Litigiosos: La
cesión solo surtirá efectos frente a las partes cuando se haya hecho después
del acto de la contestación de la demanda y/o antes de la sentencia, pero puede
darse el caso que ésta cesión se haga antes de la contestación de la demanda o
después de producida la sentencia, en este caso, éste contrato surtirá efectos
frente a terceros. Si el deudor acepta sin condiciones tal cesión y siempre y
cuando conste en autos en el expediente, ya no podrá oponer la compensación que
habría de oponerle al cedente, al cesionario. Por otra parte si el deudor no
hubiera manifestado su aceptación, tal compensación al cedente si procedería.
Artículo 145. La cesión que
hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que
ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de
la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte
efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro
litigante.
Si la transferencia a título
particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se
suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta
que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
Acerca de este punto, para
entenderlo con claridad, mencionamos una sentencia que sería interesante
analizar, Ramírez y Garay tomo 164, página 540.
Pluralidad de las Partes o
Litisconsorcio y sus clases:
Como lo hemos estudiado antes,
ya sabemos que el proceso debe estar compuesto por dos partes, la parte actora
o demandante y la parte pasiva o demandada, también hemos dicho que se trata de
una sola persona, pero puede presentarse el caso de que existan varias personas
como parte actora así también como parte pasiva, es lo que llamamoslitisconsorcio.
En sentido técnico el
litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan
diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias
relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso,
voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un
lado y demandados del otro.
De ésta explicación se
desprende las diversas clases de esta figura:
Litisconsorcio activo: pluralidad
de partes como demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio pasivo: pluralidad
de partes como demandadas y un solo demandante.
Litisconsorcio mixto: pluralidad
de partes tanto demandantes como demandadas.
Litisconsorcio voluntario: éste
se debe por tres razones: 1) por la voluntad de las diversas partes; 2)
por la relación de conexión que existen entre ellas; 3) por la conveniencia de
evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son
decididas separadamente en juicios distintos. Como ejemplo de éste
litisconsorcio podemos señalar la demanda intentada por el acreedor contra
varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios
contra el deudor común, entre otros ejemplos.
El Legislador en el Artículo
147 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la relación
litisconsorcial facultativa, es elocuente cuando establece que: “Los
litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras
no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de
manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los
demás.”
Litisconsorcio forzoso o
necesario: nos hallamos frente a un caso de litis consorcio necesario o
forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para
varios sujetos, a tales efectos el Código de Procedimiento Civil expresa en su
Artículo 148 “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta
de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea
necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos
realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún
término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.. Como ejemplo de este
tenemos la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o
varios de los partícipes contra todos los demás, entre otros.”
Cuando
se quebranta el litisconsorcio necesario la doctrina patria lo ha denominado
como: falta de cualidad, tal figura la encontramos explicada en la
sentencia de la Sala Político Administrativa N° 146 del 13 de febrero de 2008.
Tanto el litisconsorcio
voluntario como necesario lo encontramos establecido en el artículo 146 del
C.P.C. el cual nos señala que: Podrán varias personas demandar o ser
demandadas conjuntamente como litisconsortes:
1. Siempre que se hallen
en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
2. Cuando tengan un
derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
3. En los casos 1°, 2° y
3° del artículo 52.
Artículo 52. Se entenderá
también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera
parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad
de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad
de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad
de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
Impulso Procesal:
Todos los litisconsortes
tienen el derecho de impulsar el procedimiento, debe citar a todos los
colitigantes cuando se requieran para alguna actuación, lo encontramos
establecido en el artículo 149 del C.P.C.
Artículo 149. El derecho de
impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de
ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar
también a sus colitigantes.
DE
LOS APODERADOS
La Representación: es la
facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra.
Otorgamiento de poder:
El poder para actos judiciales
debe constar en forma autentica, tal como o ordena el artículo 151 del código
de procedimiento civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la
misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante
escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado
con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario
o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde
el instrumento se haya autorizado.
En conclusión, los poderes
deben constar por instrumento publico o autentico y pueden otorgarse ante un
registrador, notario, juez o ante el secretario del tribunal, pero no será
válido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Otorgamiento de Poder Apud
Acta:
Consiste en otorgar el poder
en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada.
El poder puede otorgarse para
el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una
diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del
tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la
identidad del otorgante. Este es un sistema sencillo, más simple que el
establecido en el código derogado, en donde se requería un libro de registro de
poderes apud acta y mensualmente el tribunal tenía la obligación de enviar
copia de los asientos a la oficina de registro de su jurisdicción. Esto fue
derogado, basta el acta judicial que es un documento autentico y por lo tanto,
cumple con el requisito legal de que el poder se otorga en forma pública o
autentica.
Por lo general el poder apud
acta es un poder especial para el juicio en el cual se otorga, pero puede
también conferirse en forma general, o sea para todos los juicios en los que
intervenga la parte otorgante.
Alcance del ejercicio del
Poder
Esto está establecido en el artículo
153 “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos
ordinarios o extraordinarios”.
Facultad que se le otorga al
apoderado:
El poder faculta al apoderado
para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente
por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir,
transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad,
hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho
en litigio, se requiere facultad expresa.
Aparte de las facultades
indicadas en la norma que deben ser conferidas expresamente, están también
reservados por la ley a la parte misma, los actos procesales concernientes a
derechos personalísimos, intuito personae, tales como la proposición de
demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, la de interdicción o
inhabilitación, nulidad de matrimonio, etc. Pertenecientes a otras
personas.
En la enumeración anterior no
se excluye la facultad expresa para darse por citado, pero si la exige el artículo
217 del C.P.C.
Otorgamiento de poder en
nombre de otro
Este es el supuesto de una
persona que otorga un poder en nombre de otra persona jurídica o física o
que sustituye el poder previamente otorgado. En ambos casos el otorgante debe
enunciar en el poder y mostrar al funcionario, notario, juez o registrador el
documento autentico, bien sea el poder que sustituye, o la gaceta o periódico
donde se publicó el documento constitutivo de la empresa, o el libro de
asambleas donde está inscrito el documento constitutivo, o copia certificada o
fotostática del registro mercantil, para acreditar la representación que
ejerce.
El funcionario ante quien se
otorga el poder, hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas,
publicación, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus
fechas, origen, procedencia u otros datos de identificación, sin adelantar
interpretación sobre los mismos; El poder se considera ineficaz por incumplir
el poder con los requisitos.
Exhibición de documentos que
legitiman el otorgamiento de poder en nombre de otros
Esto se encuentra
establecido en el artículo 156 “si la parte pidiere la exhibición de los
documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá
exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad
que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las
observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres
días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del
examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta
de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará
constar el Juez en el acta respectiva.”
Lo que establece el artículo
156 es un procedimiento sencillo para la exhibición y examen de los documentos
en la oportunidad que fije el tribunal. En este acto la parte interesada hará
las observaciones que crea pertinentes y el tribunal debe resolver dentro de tres
días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del
examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder, y a la
falta de exhibición de los documentos requeridos quedara desechado y así lo
hará constar el juez en el acta respectiva.
Otorgamiento de poder en el
extranjero
Se trata de un instrumento de
poder otorgado en otro país, para utilizarlo en un juicio en Venezuela. Se
habla de tres supuestos:
a)
Si el poder se otorga en otro país que haya suscrito el “protocolo sobre
uniformidad del régimen legal de los poderes” y la “convención interamericana
sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero” debe
llenar las formalidades establecidas en el protocolo y en la convención.
b)
Si el país no ha suscrito el protocolo y la convención, el poder debe cumplir
con las formalidades establecidas en la ley del país donde se otorga.
c)
El poder se tiene que otorgar ante un agente del servicio exterior de Venezuela
en el país del otorgamiento; bien sea ante el embajador o el cónsul venezolano.
En este caso se sujeta a los requisitos del código de procedimiento civil entre
otros: ser otorgado en forma autentica, y señalar las facultades que deban
constar en forma expresa.
Sustitución de Poderes
La sustitución es el acto de
delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de
las facultades conferidas al sustituyente.
Las características de la
sustitución en nuestro derecho son las siguientes:
1)
Es una delegación, que transfiere al sustituto el ejercicio del poder y el uso
de las facultades delegadas.
2)
La sustitución supone la aceptación previa del poder.
3)
La sustitución puede delegar todas o solamente algunas de las facultades que
tiene el sustituyente y puede ser especial, aun cuando el poder sea general.
4)
La sustitución debe hacerse observando las mismas formas establecidas en la ley
para el otorgamiento de los poderes.
5)
La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se la excluya
o prohíba expresamente.
Se distinguen en nuestro
sistema cuatro hipótesis en relación a la sustitución, a saber:
- El poderdante ha
designado expresamente una persona en quien pueda sustituirse el poder.
- El poderdante ha
facultado expresamente al apoderado para sustituir el poder, pero no ha
designado persona.
- El poderdante no
ha dicho nada sobre sustitución en el poder.
- El poderdante ha
prohibido expresamente la sustitución
En los casos 1 y 2 el
apoderado podrá sustituir el poder en abogado capaz y solvente; en el
caso 3, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud
y solvencia; en el caso 4 el apoderado no podrá sustituir el poder.
Sustitución de sustituciones
Esto se produce cuando se
sustituye el poder del sustituto.
Sustitución especial
Artículo 161: Las
sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general. Más que
especial, debe entenderse parcial, pues un poder general no puede genera uno
especial, en el concepto legal de la palabra, a los fines de ejercer acciones
intuito personae. Estas últimas exigen que del mismo instrumento surja la
evidencia de que el conferente presta su voluntad para que se le representen
una gestión determinada. El sustituyente no solo puede restringir el ámbito de
aplicación de la sustitución; también puede dar instrucciones y mandatos al
sustituyente para que los cumpla siempre y cuando estén comprendidos
globalmente dentro de sus atribuciones.
Formalidades para la
sustitución
Artículo 162: Las
sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse
con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Las formalidades a que se
refiere este articulo son las establecidas para el otorgamiento de poder a
nombre de otro, tal cual lo indica el artículo 155. En ambos casos se requiere
la prueba del carácter de apoderado de la parte, sea que devenga de un poder
otorgado directamente por esta, sea que devenga de otro poder u otra
sustitución o delegación de poder.
Responsabilidad de los
mandatarios
Artículo 163 “Respecto de
la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las
responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.”
Artículo 1.693 del Código
Civil
El mandatario responde no sólo
del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.
La responsabilidad en caso de
culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.
Artículo 1.694 Código Civil
Todo mandatario está obligado
a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en
virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.
La responsabilidad del
sustituyente funciona de la siguiente manera:
- Si el poderdante
ha designado la persona del sustituto, el sustituyente no responde de los actos
del sustituto.
- Si el poderdante ha
conferido facultad de sustituir pero no ha designado la persona del sustituto,
el sustituyente responde solamente de la culpa cometida en la elección del
sustituto y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto.
No habrá culpa in eligendo, si el sustituyente ha sustituido el poder en
abogado capaz y solvente.
-Si el poderdante nada dice de
sustitución, el sustituyente responde por la culpa cometida en la elección del
sustituto, pero aquí la exigencia de la ley es más estricta, pues el sustituto
debe ser de reconocida aptitud y solvencia, y por tanto, el sustituyente
responde por culpa leve.
- Si el poderdante
ha prohibido la sustitución y no obstante ha sido realizada, responde en todo
caso por los actos del sustituto, pero la sustitución no se anula, a menos que
la prohibición conste en el mismo instrumento del poder o en otra forma
autentica.
Extinción del poder
La representación de los
apoderados y sustitutos cesa por:
1)
Revocación del poder; no se entiende revocado el sustituto por la sola
revocación del apoderado a menos que se haga constar que se extiende a la
sustitución.
2)
Por renuncia del poder; solo surte efecto entre las partes desde que se haga constar
en juicio la notificación de la renuncia al poderdante.
3)
Además termina la representación por la muerte, interdicción quiebra, o cesión
de bienes tanto del mandante como del apoderado, y salivo este último supuesto
se suspende la cusa hasta la citación de los herederos, curador, sindico o
cesionario respectivamente.
La muerte del apoderado no
suspende el curso de la causa, se extingue la representación pero la causa
sigue.
4)
La representación de lo apoderados y sustitutos termina por la cesión o
transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la
caducidad de la personalidad con que obraba.
5)
Por la representación de otro apoderado en el mismo juicio, es una revocatoria
tacita.
Capacidad de postulación
Artículo 166 “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados
en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
La capacidad de postulación es
común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del
proceso desde que la norma especial sanciona con nulidad y reposición de la
causa la omisión de nombramiento de abogado.
Estimación y cobro de
honorarios
Artículo 167 “En
cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar
sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley
de Abogados.”
Las actuaciones practicadas
por el abogado en el proceso a favor de su cliente ponen de manifiesto su
derecho a cobrar honorarios profesionales por el patrocinio prestado.
Sentencias interesantes para
el punto de los apoderados:
Sentencia de la Sala
Constitucional N° 347 del 27 de marzo de 2009 nos habla de la Representación a
Personas Jurídicas; Sentencia de la Sala Constitucional N° 1784 del 5 de
octubre de 2007 nos habla de la Sustitución del poder; Sentencia de la Sala
Constitucional N° 1664 del 13 de julio de 2005 nos habla de la cesación de la
representación, ámbito material y procesal; Sentencia de la Sala de Casación
Civil N° 132 del 11 de Marzo de 2008 y Sentencia de la Sala Político
Administrativa N° 209 del 18 de febrero de 2009 Ambas nos habla de la Renuncia
del apoderado o la del sustituto. Todas anexadas al presente trabajo.
DE LOS DEBERES DE LAS PARTES Y
DE LOS APODERADOS
Deberes De Los Apoderados
Los
deberes de los apoderados se encuentran establecidos en diferentes
disposiciones contenidas en la Ley de Abogados, en el Código de Procedimiento
Civil y en el Código Civil. Los apoderados están sometidos a las reglas en
cuanto a mandato contenidas en el Código Civil Venezolano. Debemos mencionar
los siguientes:
- Tiene el deber de
ofrecer al cliente el concurso de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud
de conciencia y esmero en la defensa.
- Tiene el deber de
la defensa gratuita a aquellos declarados pobres, cuya representación le haya
sido encargada.
- Debe colaborar
con el triunfo de la justicia
- En el proceso debe
seguirlo a todas sus instancias y actuar dentro de los lapsos y oportunidades
según el artículo 173 del C.P.C.
Artículo 173. El
apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las
instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en
el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes,
con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más
rápida.
- No utilizar defensas
manifiestamente infundadas
- Fidelidad y
honestidad con su representado
- Intervenir en las
incidencias previas, en la discusión de fondos, la reconvención y las citas de
saneamiento
- Asistir a los actos del
proceso y estar informado de la marcha del juicio
- Guardar el secreto
profesional o puede incurrir en delito según el artículo 190 del Código Penal
- Ejecutar el
mandato con la diligencia de un buen padre de familia
- Dar cuenta al mandante
de todas las actuaciones realizadas
- Ejecutar el mandato
dentro de los límites del mismo, atendiéndose a las instrucciones que le haya
dado su mandante.
Deberes de las Partes Frente a
Los Apoderados
- Frente a los deberes
que tienen los apoderados está el deber que tienen las partes de suministrar a
sus representantes lo suficiente para expensas de lo contrario no pudieran
ellas exigir responsabilidad por parte de sus apoderados.
Artículo 172. Las partes deben
suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no
podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer
algo que ocasione gastos.
- Así mismo las
partes y sus apoderados tienen el deber de abstenerse de emplear en sus
diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, según
lo establece el artículo 171 del C.P.C.
Artículo 171. Las partes y sus
apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones
o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si
no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor,
para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos
mil bolívares por cada caso de reincidencia.
- Las partes y sus
apoderados tiene el deber de indicar una sede o dirección en su domicilio o en
el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la
demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho
domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se
constituya otro en juicio y en él se practicaran todas las notificaciones,
citaciones o intimaciones a que haya lugar. Todo de conformidad con el artículo
174 del C.P.C
Artículo 174. Las partes y sus
apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar
del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y
en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio
subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya
otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones
o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección
exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del
Tribunal.
DE LA JUSTICIA GRATUITA
Es la Garantía Constitucional
que asegura a todos la utilización de los Órganos Jurisdiccionales para la
defensa de los derechos e intereses y deja a la ley establecer las normas que
aseguren el ejercicio de éste derecho a quienes no dispongan de los medios
suficientes.
La Justicia Gratuita la
encontramos establecida en el título III, capítulo IV en el artículo 175 del
Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece que la justicia se
administrara gratuitamente a quienes el tribunal les otorgue este beneficio.
Artículo 175. Para los
efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las
personas a quienes el Tribunal o la ley conceden este beneficio.
La justicia gratuita es un
beneficio y al mismo tiempo un derecho individual, de rango Constitucional. Es
un beneficio porque concede a la parte que no disponga de medios suficientes la
exención de los gastos de justicia; y es un derecho porque puede ser exigido
por la parte que se encuentra en las circunstancias mencionadas.
Artículo 178. Los Tribunales
concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este
Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya
para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal,
sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin
necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no
exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo
Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que
la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el
solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí
mismo un impedimento para la concesión del beneficio.
Procedimiento Para Conceder El
Beneficio
Lo tenemos establecido en el
artículo 176 del C.P.C, puede ser solicitado por cualquiera de las partes en
cualquier grado o instancia del proceso, lo establece como una incidencia que
se tramitara por cuaderno separado. Si el beneficio es solicitado por la parte
actora, es decir para obrar en juicio, se anexará a la demanda de la cual se
pasara copia certificada al demandado, pudiendo éste contradecir dicha
solicitud dentro del lapso de emplazamiento, pudiéndolo presentar también el
mismo día que presente su contestación o también esta podrá ser contradicha
dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
El demandado haya contradicho
o no la solicitud se abrirá una articulación probatoria de ocho días para
que las partes presenten sus pruebas. Vistas las pruebas y vencido este lapso,
el juez tiene tres días para decidir y de esta decisión no se oirá apelación.
El tribunal competente para
conceder dicho beneficio es el mismo tribunal que lo sea para conocer del negocio
a que se refiere la declaratoria del mismo.
Alcance del Beneficio
- Usar papel común y no
estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas,
contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales
- Que se les nombre
por el tribunal defensor que sostengan sus derechos gratuitamente
ü Exención del pago
de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes,
peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán
obligados a prestar el servicio gratuitamente al asunto cuando actúen a
solicitud del beneficiario de la Justicia Gratuita.
El beneficio cesa si en
cualquier estado o grado de la causa se demuestra que el beneficiario de la
justicia gratuita dispone de los medios económicos suficientes. La cesación la
dispondrá el tribunal juzgando sumariamente y la decisión no tendrá apelación.
Y por último debemos mencionar
la obligación que tiene el beneficiario de pagar por fortuna sobrevenida.
Artículo 181. Quien haya
litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado, las
estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere
causado o en que se le hubiere condenado, si dentro de los tres años siguientes
a la terminación del proceso llegare a mejor fortuna. Estarán exentos de esta
obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederles ese beneficio
la ley.
EXTRACTOS DE SENTENCIAS PARA
ESTOS TEMAS
Sentencia de la Sala
Constitucional N° 684 del 24 de abril de 2008, nos habla del litisconsorcio:
“Asimismo, el artículo
146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
`Podrán varias personas
demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…
La expresión `podrán´,
utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido
en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes,
como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio
pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el
carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto
expreso o legal, como ya se ha dejado establecido…”.
Esta Sala en la decisión No. 1115 del 25 de mayo de 2006, caso: Andrés
Sanclaudio Cavellas, señaló en un caso similar al de autos, textualmente lo
siguiente:
“Aprecia la Sala, que la falta
de cualidad del accionante no constituye el objeto de denuncia, pues dicho
carácter ya había sido dilucidado y determinado por el juez constitucional que
ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera
instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por
las partes, fallo éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la
oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada
contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si posee
cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues,
ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría
contra la tutela judicial efectiva.
En efecto, en decisión N° 5007
del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor
en los siguientes aspectos:
‘...la legitimación ad causam,
es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud
que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora
se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no,
entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar
preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva
titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio,
simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho
-legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es
concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad
lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto
contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la
legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las
partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del
derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya
existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la
declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de
legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de
legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta
por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de
contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad
mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar
por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del
fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito
del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...’.
De dicho fallo se desprende,
indudablemente, que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad
para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la
sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A., bien por no estar conforme con la
relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será
cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar.
Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho
de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de
justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses
particulares”.
Sentencia de la Sala
Constitucional N° 347 de fecha 27/03/2009 (Representación a una persona
Jurídica):
“……En este orden de ideas,
debe esta Sala precisar que el abogado, que actúa en nombre de la parte
solicitante, debe demostrar la representación que se acredita, mediante la
presentación de un instrumento poder otorgado conforme a las solemnidades
legales establecidas, suficiente en cuanto a derecho, que además indique con
amplitud el carácter y facultad del poderdante para otorgarlo con mención de la
norma legal o contractual que la contenga, según el caso, lo que deberá
ser certificado por el funcionario público competente, previa verificación de
la legitimación de quien otorga el mandato con los documentos idóneos.
En caso contrario, la ausencia
de estos elementos conllevará la insuficiencia del poder y, en consecuencia, el
juez de oficio deberá declarar la inadmisibilidad de la pretensión por falta de
representación (Vid. sentencia de esta Sala N° 1741 del 12 de noviembre de
2008).
En el marco de lo expuesto, visto que en la nota de autenticación del poder
otorgado por la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A. al abogado
actuante no consta la facultad o autorización necesaria de la Junta de
Condominio del Edificio Parque Ávila para otorgar la representación judicial de
los copropietarios ni para presentar la solicitud de revisión constitucional,
esta Sala considera que no se encuentra acreditada la debida representación
judicial en el caso de autos. Así se declara”.
En este sentido, es pertinente
señalar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y
exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de
administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la
admisibilidad de la pretensión de revisión constitucional, de conformidad con
lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, aparte quinto, que señala lo que sigue:
“Se declarará inadmisible la
demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el
conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere
evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando
se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables
para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya
cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la
República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo
ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la
falta de representación o legitimidad que se atribuya al
demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. Resaltado de este
fallo.
Sentencia de la Sala
Constitucional N° 1784 del 5 de octubre de 2007 nos habla de la Sustitución del
poder:
Consideraciones Para Decidir:
Como punto previo, a la
decisión del recurso de apelación planteado, estima la Sala de vital importancia,
pronunciarse sobre el alegato que hizo valer ante esta sede, la representación
judicial accionante, quien sostiene la ilegitimidad de la representación que se
atribuyen los abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo Domínguez Florido,
respecto de la sociedad mercantil ESVALL, C.A.
En orden a tal determinación,
se deben efectuar las siguientes anotaciones, de hechos que claramente se
desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Ahora bien, al revisar el
poder sustituido inicialmente, es decir, el sustituido en las abogadas Dugga
Dugha Zeidan y Tamara Bermúdez Di Lorenzo, se observa que el abogado Manuel
Bellera Campi, no se reservó su ejercicio, por lo cual considera la Sala que no
era posible sustituirlo en otros abogados, puesto que para esa oportunidad, ya
había cesado su representación. Aunado a lo anterior, en la oportunidad
siguiente a la consignación en autos del instrumento poder donde se efectúa la
nueva sustitución, la representación judicial de la parte accionante, impugnó
la representación ejercida por quienes fundamentaron el recurso de apelación
ante esta Sala, abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo Domínguez Florido;
de manera pues, como antes se dijo, la pretendida representación fue impugnada.
A este respecto, sostiene el
artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que las sustituciones de
poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas
formalidades que el otorgamiento de poderes.
Así, la doctrina es conteste
al sostener, que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el
ejercicio del poder, se debe entender que cesó su capacidad de representación,
la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto.
Con base en las
consideraciones expuestas, esta Sala tiene por no presentado el escrito de
formalización del recurso de apelación, así como la solicitud de acumulación,
actuaciones practicadas por los abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo
Domínguez Florido, respectivamente, y así se decide.
Sentencia de la Sala
Constitucional N° 1664 del 13 de julio de 2005 nos habla de la cesación de la
representación, ámbito material y procesal:
“…..Efectivamente, se ha
sostenido una posición contraria a la conclusión arrojada por el tribunal de
instancia, al considerarse que la relación existente entre la parte y su
apoderado guarda una vinculación cuyo carácter arroja sobre la responsabilidad
de la primera, el deber de vigilar su intervención, siendo cualquier rescisión
de la relación contractual, una carga que no da lugar a reposiciones en el
proceso. Así, en decisión (vid. s. S.C. N° 1631/2003, del 16 de junio), se
asentó”:
“Ahora bien, pasa esta Sala a
examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del
Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por
parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:
El artículo 165, ordinal 2°
del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados
y sus sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del
sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes,
sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al
poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el
artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el
juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia
al poder que había efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que
dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea
responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tienen una de sus
bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos
una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones,
rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2° del
artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del
poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la
prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su
contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no
paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación
del poderdante.
Con ello se busca no
entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados
de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al
mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el
poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si
tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es
que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es
parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus
apoderados, renuncien al poder conferido”.
(...)
En tal sentido, tal como se
desprende de la narrativa del presente fallo, el accionante denuncia como
violatorias de los derechos a la defensa y al debido proceso, la falta de
notificación de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales,
argumentos que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo
constitucional, y más cuando, al haber sido dictada la sentencia por el
tribunal que conoció en primera instancia, dentro del lapso legal, sin
necesidad de notificación a las partes, el accionante en amparo –que continuaba
a derecho- tuvo a su disposición la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento
jurídico, la cual no ejerció, como son las defensas o recursos que prevé la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el caso específico,
el recurso de apelación previsto contra la sentencia definitiva, a fin de que
la alzada competente entre a conocer de los vicios que se denuncien contra el
fallo proferido en primera instancia”.
Sentencia de la Sala Político
Administrativa N° 209 del 18 de febrero de 2009 nos habla de la Renuncia del apoderado
o la del sustituto:
De La Renuncia Del Poder:
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre la renuncia del poder efectuada por los apoderados
judiciales del recurrente y, en ese sentido, considera necesario citar lo
dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa
textualmente lo siguiente:
“Artículo 165: “La
representación de los apoderados y sustitutos cesa: ...omissis...
2º Por la renuncia del
apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de
las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la
notificación de ella al poderdante. ...omissis...” (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente
transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder
haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia
de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha
dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en
juicio.
Así, la Sala constata
del análisis de los autos, que los abogados antes mencionados al momento
de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasaron por alto la notificación de su
mandatario, razón por la cual dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad
con la norma citada supra.
En igual orden de ideas, en
criterio de la Sala, también se produce una suspensión en el curso de la causa,
en tanto no se ponga en conocimiento al mandatario de la renuncia efectuada.
Aplicando los anteriores
lineamientos al caso bajo estudio, se advierte que en circunstancias como las
de autos, en que no consta que el mandatario haya sido notificado de la
renuncia del poder que le hubiese otorgado a sus representantes judiciales, el
transcurso del lapso procesal establecido a los fines de consignar el cartel de
emplazamiento a los interesados, dispuesto en el aparte undécimo del artículo
21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vulneraría el derecho a
la defensa y al debido proceso del accionante, más aún, cuando la omisión en el
cumplimiento de dicha obligación procesal, se traduce en un desistimiento
tácito del procedimiento.
Por tanto, en virtud de los motivos antes expuestos, se ordena la
suspensión del curso de la causa hasta tanto conste en autos la notificación de
la renuncia al accionante. Así se decide.
No hay comentarios:
Publicar un comentario