Nunca
debe confundirse Jurisdicción con Competencia, como ya hemos definido la
COMPETENCIA es una limitación de la jurisdicción, y la JURISDICCIÓN ES LA
FUNCIÓN PÚBLICA QUE EJERCE EL ESTADO A TRAVÉS DEL PODER JUDICIAL PARA ADMINISTRAR
JUSTICIA, A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS PRE-ESTABLECIDOS SIGUIENDO LO QUE
ESTABLECE LA LEY QUE FINALIZA CON UNA SENTENCIA.
Esta
diferencia nos sirve para saber cuando un Tribunal no tiene Jurisdicción y
cuando no tiene competencia. Es tanto así, que en el nombre de un Tribunal
están establecidos los parámetros que establecen su competencia, por
ejemplo: TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA (Competencia Por La
Cuantía) EN LO CIVIL (Competencia Por La Materia) DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (Competencia Por El
Territorio). En otras palabras, la COMPETENCIA sirve para distribuir las
causas para que las partes conozcan qué Tribunal o Juez va a conocer la causa o
controversia.
Ahora
bien, en materia de Jurisdicción, debemos recordar el hecho de que
la JURISDICCIÓN ES UNA SOLA, como bien sabemos la función del juez es
administrar justicia, UN JUEZ O TRIBUNAL PIERDE SU JURISDICCIÓN ANTE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ANTE UN JUEZ EXTRANJERO O ANTE UN ÁRBITRO ELEGIDO POR
LAS PARTES.
Cabe
estacar que la función de “RESOLVER PROBLEMAS” la tiene el Estado, bien sea
en SEDE ADMINISTRATIVA O BIEN POR LA VÍA JUDICIAL. Ahora bien, si se le
solicita a un Juez que resuelva una problemática competente a la Administración
Pública (por Ej. La emisión de un pasaporte, un porte de armas, etc.) El Juez
automáticamente va declarar su falta de jurisdicción. Es decir hay falta de
jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no
corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes que idealmente están comprendidos
en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del
Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y
las leyes a otros órganos del Poder Judicial como son los órganos Legislativos
o los órganos Administrativos. En estos casos, no solamente el Juez ante el
cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún Juez
u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, es por ello que se dice
que hay falta de jurisdicción.
Una
situación semejante se presenta cuando el Juez ante el cual se propone la
demanda no puede conocer de ella, por CORRESPONDER LA JURISDICCIÓN SOBRE
EL ASUNTO A UN JUEZ EXTRANJERO.
Y la
Jurisdicción del Juez se pierde ante un Árbitro (es una persona que las partes
eligen para que resuelva y ellos en el contrato se obligan a cumplir lo que el
Arbitro determine o decida) haciendo la salvedad que SOLAMENTE PUEDEN
RESOLVER CONTROVERSIAS DE DERECHO PRIVADO. Cuando las partes deciden que
es un Árbitro quien va decidir la controversia, le están quitando Jurisdicción
al Tribunal, porque ya no sería este quien va decidir mi problema sino el
Árbitro.
Entonces
tenemos que LAS CUESTIONES PREVIAS ART. 346 C.P.C. (defensas de forma
utilizadas por el demandado en lugar de contestar la demanda) la Numero 1:
es LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, FALTA DE COMPETENCIA O LA
LITISPENDENCIA (Es un vicio procesal, donde una demanda es
introducida dos o más veces en el mismo tribunal o en un tribunal diferente. ¿CÓMO
SE DETERMINA LA LITISPENDENCIA? Cuando en las demandas introducidas
verificamos o establecemos que son los mismos elementos de la pretensión, que
es el sujeto, el objeto y la causa.). Ejemplo: A demanda B por el
pago de una letra de cambio xxxx e introduce la demanda en un Tribunal de
Anzoátegui, pero al mismo tiempo que A introdujo la demanda en
Anzoátegui, va y la introduce en un tribunal del Zulia, y por tercera vez
introduce en otro tribunal la misma demanda. Los juicios continúan su curso
normal y concluyen en que B cancela la deuda tres veces. Se determina
la LITISPENDENCIA estableciendo los elementos de la pretensión SUJETO (son
las partes), OBJETO (es el monto de la demanda) Y CAUSA (o titulo que es
el documento que le da a la parte el derecho a demandar). Si se repiten en los
tres juicios los elementos de la pretensión se establece que es la misma
demanda y existe el vicio procesal denominado LITISPENDENCIA.
Ahora
bien, la LITISPENDENCIA y la COSA JUZGADA (Cuando contra la sentencia ya
no se puede interponer un recurso, ya que la cosa juzgada es la INMUTABILIDAD
que adquiere el mandato que contiene una sentencia cuando contra ella no quepa
recurso alguno. Ahora bien una sentencia se vuelve definitivamente firme cuando
o bien no se le pueda interponer recuso alguno, o que los recursos no se
interpongan en el tiempo establecido por la ley esos lapsos son preclusivos y
solo ocurre esto en jurisdicción Contencioso
Administrativo.) Viéndolo desde un punto de vista procesal es casi
lo mismo la diferencia estriba en:
1. En
la cosa juzgada ya el procedimiento ha finalizado y hay uno que está en curso,
es decir ha terminado el proceso.
2. En
el caso de la litispendencia todas las acciones están en curso no han terminado
los procedimientos.
Recordemos
que en VENEZUELA EXISTE EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN MATERIA CIVIL,
es decir las partes tienen el derecho que dos tribunales diferentes les
resuelvan su controversia.
2.
CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA
2.1.
LA COMPETENCIA ES INDEROGABLE; la competencia es de orden público, es
decir que las partes no pueden relajar esta norma, que las partes no se pueden
poner de acuerdo para cambiar l juez competente por la materia, ni por la
cuantía; pero hay una excepción que si se pueden poner de acuerdo para cambiar la
competencia por el territorio. Se cambiara la competencia por el territorio
cuando las dos partes en la controversia estén de acuerdo.
El
derecho de las partes para ponerse de acuerdo y cambiar la competencia por el
territorio puede ser de dos formas:
2.1.1.
EXPRESO: es cuando las partes voluntariamente expresan y manifiestan en el
contrato que se cambiara la competencia por el territorio.
2.1.2.
TACITA: es cuando las partes no lo expresan, pero se sobre entiende que
ellas pactaron.
2.2.
LA COMPETENCIA ES INDELEGABLE; es decir, el juez o tribunal no pude trasladar
el conocimiento del juicio completo a otro tribunal o juez.
2.3.
LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA SON DE ORDEN PÚBLICO, son normas de obligatorio
cumplimiento, que son imperativas y que no pueden ser relajadas por las partes.
Pero hay sus excepciones, que son las normas dispositivas que no son de
obligatorio cumplimiento y que le permiten a las partes relajarlas.
2.4.
SON APLICABLES DE OFICIO; que es cuando un tribunal o un juez declina por sí
mismo la competencia a oro tribunal porque él no es competente.
3. DECLARACIÓN
DE INCOMPETENCIA
3.1.
EN LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, el tribunal SE PUEDE DECLARAR
INCOMPETENTE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCEDIMIENTO, es decir desde que
comience hasta que termine; tanto en la 1ra Instancia como en la 2da Instancia.
(IMPORTANTE: INSTANCIAS: son las oportunidades que un tribunal va a
conocer la controversia.).
La
1ra Instancia inicia con una demanda y termina con una sentencia; y la 2da
Instancia comienza con una apelación sube al tribunal superior y termina con
una 2da sentencia definitivamente firme. Allí es cuando se consagra el
principio de doble instancia y esto dará como resultado la COSA JUZGADA.
3.2.
EN LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, la LEY de manera específica y más limitada
nos expresa que EL TRIBUNAL SE PUEDE DECLARAR
INCOMPETENTE SOLAMENTE EN LA 1RA INSTANCIA y no puede hacerlo en
la 2da instancia, ya que el error está consumado.
3.3.
EN LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, el tribunal SE PUEDE DECLARAR
INCOMPETENTE HASTA EL 1ER ACTO DE DEFENSA, es decir hasta la CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA.
4.
REGLAS PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA
4.1.
COMPETENCIA POR LA MATERIA. (ART 28 C.P.C.):
La
competencia por la materia de un tribunal ESTÁ ESTABLECIDA POR EL OBJETO
DE LA CONTROVERSIA O POR LA NATURALEZA DE LA LEY QUE REGULE ESA CONTROVERSIA.
4.2.
LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA. (ARTS.29, 30 del C.P.C.):
Toda
demanda DEBE SER ESTIMADA EN BOLÍVARES según la ley y una disposición
del TSJ dictamino que también deben estar estimadas en unidades tributarias”.
Las
demandas QUE NO EXCEDAN DE 3000 UT ESTARÁN DESIGNADAS A LOS TRIBUNALES DE
MUNICIPIO Y LAS QUE EXCEDAN DE 3000 UT ESTARÁN DESIGNADAS A LOS TRIBUNALES DE
1RA INSTANCIA.
4.2.1.
REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA:
4.2.1.1
VALOR QUE DEBE DARSE A LA DEMANDA. (ART 31 C.P.C.):
Para
determinar la demanda se sumaran:
EL
CAPITAL + INTERESES VENCIDOS + LOS GASTOS HECHOS EN LA
COBRANZAS + LA ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (SI LOS HUBIERE).
“Los
intereses se calculan según la Ley al 1% mensual. Las únicas instituciones que
pueden cobrar más de esto son las entidades de créditos y oras instituciones
financieras, porque están autorizadas para esto.”.
4.2.1.2.
DEMANDA DE UNA PARTE DE LA OBLIGACIÓN (ART 32 C.P.C.): Si la
Demanda FUERA POR PARTE, es decir con PAGOS FRACCIONADOS. Ejemplo:
Deuda
total: 40.000, Cuotas a pagar 10.000 mensual, Saldo: 10.000
Se
demandara por una cuota vencida (es decir la cuota de 10.000 que es por ejemplo
la segunda) de la deuda total, y que esta no sea el saldo de una deuda más
cuantiosa que serian los 40.000 (deuda total).
4.2.1.3.
DEMANDA CON VARIOS PUNTOS (ART 33 C.P.C.): Cuando una demande tenga varios
puntos, se sumara el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si
dependen del mismo título, es decir en esta HABRÁ LA SUMA DE VARIAS
PRETENSIONES.
4.2.1.4.
DEMANDA POR LITIS CONSORCIO (ART 34 C.P.C.): Cuando varias personas
demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las
demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinara por
la suma total de las partes. Es decir, en esta regla HAY VARIAS
PERSONAS Y CADA UNA DE ELLAS TIENE UNA PRETENSIÓN, ENTONCES SE UNIRÁN PARA
EJECUTAR UNA SOLA DEMANDA.
4.2.1.5.
DEMANDA ALIMENTARIA (ART 35 C.P.C.): NORMA DE REMISIÓN VÉASE LOPNNA
RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN.
4.2.1.6.
DEMANDA DE ARRENDAMIENTOS (ART 36 C.P.C.) (Como Norma Supletoria):
TACITA
RECONDUCCIÓN: esto sucede cuando el contrato llega a su vencimiento, las
partes no renuevan el contrato expresamente, pero continúa la misma relación
arrendaticia. IMPORTANTE: Si el cobro es por dos (2) canon de
arrendamiento en un contrato a tiempo determinado, el valor de la demanda será
la suma de dos (2) cánones de arrendamiento; pero si el cobro es por dos (2)
canon de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, el valor de la
demanda será de 12 meses de arrendamiento es decir, de un año.
4.2.1.7.
DEMANDA DE PRESTACIÓN EN ESPECIES (ART 37 C.P.C.): La demanda se estimara
sobre los precios del mercado.
4.2.1.8.
DEMANDA DE COSA APRECIABLE EN DINERO (ART 38 C.P.C.): El demandante
estimará el valor de la demanda. Y el demandado en la contestación de la
demanda podrá impugnar la estimación de esta, hecha por el demandante; así
mismo el juez está obligado a pronunciarse previo a la sentencia.
4.2.1.9.
CRITERIO DE CONSIDERACIÓN (ART 39 C.P.C.): El demandante deberá
estimar el valor de la demanda en bolívares y en unidades tributarias, salvo
que la demanda sea por objeto del estado y la capacidad de las personas, ya que
estos son derechos personalísimos y no se le da valor pecuniario a la demanda.
4.3.
COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
4.3.1.
REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
4.3.1.1.
DEMANDA SOBRE DERECHOS PERSONALES Y REALES MUEBLES (ART 40, 41 C.P.C.): En
este caso se habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bienes
muebles.
LOS
DERECHOS PERSONALES son los derechos que una persona tiene sobre otra
persona, como por ejemplo los derechos de crédito.
LOS
DERECHOS REALES son aquellos derechos que tiene una persona sobre una cosa
y se dividen en derechos reales de bienes muebles y de bienes Inmuebles.
Ahora
bien, SI LA DEMANDA VERSA SOBRE DERECHOS PERSONALES O DERECHOS REALES
SOBRE BIENES MUEBLES EL JUEZ COMPETENTE SERÁ EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, SI
NO EN SU RESIDENCIA O DONDE SE ENCUENTRE.
El
ART 41 C.P.C. prosigue estableciendo que También en este caso se
habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bienes
muebles.
Aquí
se añaden más fueros, al artículo 40. Se puede también proponer la demanda ante
el juez del lugar donde se haya contraído o ejecutado la obligación o donde se
encuentre la cosa mueble, pero con la condición que el demandado se encuentre
en el mismo lugar de los anteriores. “esto es un Fuero Concurrente
Sucesivo”.
4.3.1.2.
DEMANDA SOBRE DERECHOS REALES INMUEBLES (ART 42 C.P.C.): Este artículo se
refiere a las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes inmuebles.
Es decir el objeto de la pretensión es un bien inmueble.
Las DEMANDAS
SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE ESTE SITUADO EL BIEN
INMUEBLE, EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO O LA DEL LUGAR DONDE SE HAYA CELEBRADO
EL CONTRATO N CASO QUE ALLÍ SE ENCONTRARE EL DEMANDADO, PERO TODO A LECCIÓN DEL
DEMANDANTE. Esto es un FUERO CONCURRENTE ELECTIVO.
4.3.1.3.
DEMANDA SOBRE SUCESIONES (TRIBUNAL DEL LUGAR DE LA APERTURA) (ART 43
C.P.C.): En las demandas de derechos Sucesorales, SE PROPONDRÁN ANTE
LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE SE HAYA APERTURADO LA SUCESIÓN. En los
casos siguientes:
a) En
las demandas de repartición y división de la herencia ad-intestato, entre
coherederos.
b) En
las demandas sobre rescisión de la partición de la herencia ya hecha, de haber
un vicio o de irrespetarse la legítima, se sanearan las cuotas asignadas,
dentro de los 2 años contados desde el momento de la partición de esta.
c) Las
demandas contra los albaceas, se interpondrán en el lugar donde se apertura la
sucesión, con tal que se intente antes de la partición de la herencia y si esta
no es necesaria, dentro de los 2 años a contar de la apertura de la sucesión.
d) Las
demandas interpuestas por los legatarios y los acreedores de la herencia se
propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se haya aperturado la
sucesión.
4.3.1.4.
DEMANDA ENTRE SOCIOS (ART 44 C.P.C.): Las demandas entre socios, EL
JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE SERÁ LA DEL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD, AUN CUANDO YA
ESTÉ DISUELTA Y LIQUIDADA, CON TAL QUE SE PROPONGA DENTRO DE LOS 2 AÑOS
SIGUIENTES A PARTIR DE LA DIVISIÓN, A CAUSA DE LAS OBLIGACIONES O LA DIVISIÓN
QUE SE DERIVE DE LA SOCIEDAD.
4.3.1.5.
DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS (ART 45 C.P.C.): Las demandas de Rendición
de Cuentas de una tutela o de una administración SE PROPONDRÁN ANTE LA
AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE SE HAYA CONFERIDO EJERCIDO LA TUTELA O
LA ADMINISTRACIÓN de aquellas personas que tienen una incapacidad de
ejercicio como por ejemplo los menores y los entredichos, pero todo a elección
del demandante.
4.3.1.6.
DEMANDA CONTRA QUIEN RENUNCIO A SU DOMICILIO (ART
46C.P.C.): Las demandas de quienes hayan renunciado a su
domicilio SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DONDE TENGA EL
DEMANDADO SU RESIDENCIA O DONDE SE ENCONTRARE.
4.3.1.7.
PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO (ART. 47 C.P.C.): Este
articulo expresa que las partes por convenio o poniéndose de acuerdo pueden
cambiar la competencia por el territorio, siempre y cuando no intervenga el
Ministerio Publico o cuando la ley expresamente lo determine. IMPORTANTE: Los
funcionarios del Ministerio Publico en condición de buena fe, pueden intervenir
en los casos civiles donde se esté discutiendo el estado y la capacidad de las
personas como por ejemplo en los divorcios.
5.
LA COMPETENCIA SUBJETIVA
6.
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
6.1.
INHIBICIÓN: Es la figura jurídica en el cual el juez abandona el
conocimiento de la causa, por él creer que está incurso en unas de las causales
de recusación contempladas en el articulo 82 C.P.C; que la ley presupone que
está en duda su imparcialidad.
6.2.
RECUSACIÓN: Es cuando el Juez no abandona la causa voluntariamente y por
consiguiente las partes piden que abandone el procedimiento, porque esta incuso
en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 C.P.C; que la ley presupone
que está en duda su imparcialidad.
6.2.1
SUJETOS DE RECUSACIÓN (.ART. 82 C.P.C.): FUNCIONARIOS JUDICIALES COMO POR
EJEMPLO EL JUEZ, LOS ALGUACILES, LAS SECRETARIAS, Y OTROS; SEAN ORDINARIOS,
ACCIDENTALES O ESPECIALES, INCLUSO EN ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
6.2.2.
CAUSALES DE INCOMPETENCIA SUBJETIVA O CAUSAS DE RECUSACIÓN. Son 22
ordinales consagrados en el art. 82 C.P.C.
1. Por
parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la
línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad
hasta el segundo grado inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge
del recusado, el apoderado o asistente de una de las partes.
2. parentesco
de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del
segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o
si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos,
existen hijos de ella con el recusado.
3. Por
parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes,
hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la
afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos
de la misma con la parte, aunque la conyugue haya muerto o se halle divorciada
o separada de cuerpos.
4. Por
tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de
los grados indicados, interés directo en el pleito.
5. Por
existir una cuestión, idéntica que deba decidirse en oro pleito en el cual
tenga interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6. Si
el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los
litigantes o de su cónyuge.
7. Si
el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal
en el cual el litigante sea el Juez. “Entre Jueces”.
8. Si
en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las
mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. “Entre Jueces”.
9. Por
haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de
alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por
existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los
grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en
que ocurre la recusación, y si no ha transcurrido doce meses a parir del
término del pleito entre los mismos.
11. Por
ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o
donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por
tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los
litigantes.
13. Por
haber recibid el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que
desempeñe su gratitud.
14. Por
ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público, o
particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por
haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre
la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el
recusado sea el Juez de la causa.
16. Por
haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en
el mismo.
17. Por
haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya
absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación
final.
18. Por
enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por
hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
reusado.
19. Por
agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes,
ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por
injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun
después de principiado el pleito.
21. Por
haber el recusado recibido dadiva (regalo de importancia) de alguno de los
litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por
haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
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