LA COMPETENCIA. NOCIÓN.
Esta
diferencia nos sirve para saber cuándo un Tribunal no tiene Jurisdicción y cuándo
no tiene competencia. Es tanto así, que en el nombre de un Tribunal están
establecidos los parámetros que establecen su competencia, por ejemplo: Tribunal
de 1era Instancia (competencia por la cuantía) en lo civil (competencia por la
materia) de la circunscripción judicial del estado Barinas (competencia por el
territorio). En otras palabras, la competencia sirve para distribuir las causas
para que las partes conozcan qué tribunal o juez va a conocer la causa o
controversia.
Ahora
bien, en materia de Jurisdicción, debemos recordar el hecho de que la jurisdicción
es una sola, como bien sabemos la función del juez es administrar justicia, un
juez o tribunal pierde su jurisdicción ante la administración pública, ante un
juez extranjero o ante un árbitro elegido por las partes.
Cabe
estacar que la función de “resolver problemas” la tiene el Estado, bien sea en Sede
Administrativa o Bien por la Vía Judicial. Ahora bien, si se le solicita a un
Juez que resuelva una problemática competente a la Administración Pública (por
Ej. La emisión de un pasaporte, un porte de armas, etc.) El Juez
automáticamente va declarar su falta de jurisdicción. Es decir hay falta de
jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no
corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes que idealmente están
comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los
órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la
Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Judicial como son los
órganos Legislativos o los órganos Administrativos. En estos casos, no
solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de
ella, sino que ningún Juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para
hacerlo, es por ello que se dice que hay falta de jurisdicción.
Una
situación semejante se presenta cuando el Juez ante el cual se propone la
demanda no puede conocer de ella, por corresponder
la jurisdicción sobre el asunto a un juez extranjero.
Y
la Jurisdicción del Juez se pierde ante un Árbitro (es una persona que las
partes eligen para que resuelva y ellos en el contrato se obligan a cumplir lo
que el Arbitro determine o decida) haciendo la salvedad que solamente pueden resolver controversias de
derecho privado. Cuando las partes deciden que es un Árbitro quien va
decidir la controversia, le están quitando Jurisdicción al Tribunal, porque ya
no sería este quien va decidir mi problema sino el Árbitro.
Entonces
tenemos que LAS CUESTIONES PREVIAS ART. 346 C.P.C. (defensas de forma
utilizadas por el demandado en lugar de contestar la demanda) la Numero 1: es LA
FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, FALTA DE COMPETENCIA O LA LITISPENDENCIA (Es un
vicio procesal, donde una demanda es introducida dos o más veces en el
mismo tribunal o en un tribunal diferente. ¿CÓMO SE DETERMINA LA
LITISPENDENCIA? Cuando en las demandas introducidas verificamos o establecemos
que son los mismos elementos de la pretensión, que es el sujeto, el objeto y la
causa.). Ejemplo: A demanda B por el pago de una letra de cambio xxxx e
introduce la demanda en un Tribunal de Anzoátegui, pero al mismo tiempo
que A introdujo la demanda en Anzoátegui, va y la introduce en un tribunal del
Zulia, y por tercera vez introduce en otro tribunal la misma demanda. Los
juicios continúan su curso normal y concluyen en que B cancela la deuda tres
veces. Se determina la LITISPENDENCIA estableciendo los elementos de la
pretensión SUJETO (son las partes), OBJETO (es el monto de la demanda) Y CAUSA
(o titulo que es el documento que le da a la parte el derecho a demandar). Si
se repiten en los tres juicios los elementos de la pretensión se establece que
es la misma demanda y existe el vicio procesal denominado LITISPENDENCIA.
Ahora
bien, la LITISPENDENCIA y la COSA JUZGADA (Cuando contra la sentencia ya
no se puede interponer un recurso, ya que la cosa juzgada es la INMUTABILIDAD
que adquiere el mandato que contiene una sentencia cuando contra ella no quepa
recurso alguno. Ahora bien una sentencia se vuelve definitivamente firme cuando
o bien no se le pueda interponer recuso alguno, o que los recursos no se
interpongan en el tiempo establecido por la ley esos lapsos son preclusivos y
solo ocurre esto en jurisdicción Contencioso Administrativo.) Viéndolo
desde un punto de vista procesal es casi lo mismo la diferencia estriba en:
1.
En la cosa juzgada ya el procedimiento ha finalizado y hay uno que está en
curso, es decir ha terminado el proceso.
2.
En el caso de la litispendencia todas las acciones están en curso no han
terminado los procedimientos.
Recordemos
que en VENEZUELA EXISTE EL PRINCIPIO DE DOBLE STANCIA EN MATERIA CIVIL, es
decir las partes tienen el derecho que dos tribunales diferentes les resuelvan
su controversia.
CARACTERÍSTICAS DE LA
COMPETENCIA
LA
COMPETENCIA ES INDEROGABLE; la competencia es de orden público, es decir que
las partes no pueden relajar esta norma, que las partes no se pueden poner de
acuerdo para cambiar l juez competente por la materia, ni por la cuantía; pero
hay una excepción que si se pueden poner de acuerdo para cambiar la competencia
por el territorio. Se cambiara la competencia por el territorio cuando las dos
partes en la controversia estén de acuerdo.
El
derecho de las partes para ponerse de acuerdo y cambiar la competencia por el
territorio puede ser de dos formas:
ü EXPRESO: es cuando
las partes voluntariamente expresan y manifiestan en el contrato que se
cambiara la competencia por el territorio.
ü TACITA: es cuando las
partes no lo expresan, pero se sobre entiende que ellas pactaron.
LA
COMPETENCIA ES INDELEGABLE; es decir, el juez o tribunal no pude trasladar el
conocimiento del juicio completo a otro tribunal o juez.
LAS
REGLAS DE LA COMPETENCIA SON DE ORDEN PÚBLICO, son normas de obligatorio
cumplimiento, que son imperativas y que no pueden ser relajadas por las partes.
Pero hay sus excepciones, que son las normas dispositivas que no son de
obligatorio cumplimiento y que le permiten a las partes relajarlas.
SON
APLICABLES DE OFICIO; que es cuando un tribunal o un juez declina por sí mismo
la competencia a oro tribunal porque él no es competente.
DECLARACIÓN DE
INCOMPETENCIA
EN
LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, el tribunal SE PUEDE DECLARAR INCOMPETENTE EN
TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCEDIMIENTO, es decir desde que comience hasta que
termine; tanto en la 1ra Instancia como en la 2da Instancia. (IMPORTANTE: INSTANCIAS:
son las oportunidades que un tribunal va a conocer la controversia.).
La
1ra Instancia inicia con una demanda y termina con una sentencia; y la 2da
Instancia comienza con una apelación sube al tribunal superior y termina con
una 2da sentencia definitivamente firme. Allí es cuando se consagra el
principio de doble instancia y esto dará como resultado la COSA JUZGADA.
EN
LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, la LEY de manera específica y más limitada nos
expresa que EL TRIBUNAL SE PUEDE DECLARAR INCOMPETENTE SOLAMENTE EN LA 1RA
INSTANCIA y no puede hacerlo en la 2da instancia, ya que el error está
consumado.
EN
LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, el tribunal SE PUEDE DECLARAR INCOMPETENTE
HASTA EL 1ER ACTO DE DEFENSA, es decir hasta la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
REGLAS PARA
ESTABLECER LA COMPETENCIA
COMPETENCIA
POR LA MATERIA. (ART 28 C.P.C.):
La
competencia por la materia de un tribunal ESTÁ ESTABLECIDA POR EL OBJETO DE LA
CONTROVERSIA O POR LA NATURALEZA DE LA LEY QUE REGULE ESA CONTROVERSIA.
LA
COMPETENCIA POR LA CUANTÍA. (ARTS. 29, 30 del C.P.C.):
Toda
demanda DEBE SER ESTIMADA EN BOLÍVARES según la ley y una disposición del T.S.J
dictamino que también deben estar estimadas en unidades tributarias”.
Las
demandas QUE NO EXCEDAN DE 3000 UT ESTARÁN DESIGNADAS A LOS TRIBUNALES DE
MUNICIPIO Y LAS QUE EXCEDAN DE 3000 UT ESTARÁN DESIGNADAS A LOS TRIBUNALES DE
1RA INSTANCIA.
Reglas Para
Determinar La Competencia Por La Cuantía:
ü
VALOR
QUE DEBE DARSE A LA DEMANDA. (ART 31 C.P.C.):
Para determinar la demanda se sumaran:
EL CAPITAL + INTERESES VENCIDOS + LOS GASTOS
HECHOS EN LA COBRANZAS + LA ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (SI LOS
HUBIERE).
“Los
intereses se calculan según la Ley al 1% mensual. Las únicas instituciones que
pueden cobrar más de esto son las entidades de créditos y oras instituciones
financieras, porque están autorizadas para esto.”.
ü
DEMANDA
DE UNA PARTE DE LA OBLIGACIÓN (ART 32 C.P.C.): Si la Demanda FUERA POR PARTE,
es decir con PAGOS FRACCIONADOS. Ejemplo:
Deuda total: 40.000, Cuotas a pagar 10.000
mensual, Saldo: 10.000
Se demandara por una cuota vencida (es decir
la cuota de 10.000 que es por ejemplo la segunda) de la deuda total, y que esta
no sea el saldo de una deuda más cuantiosa que serian los 40.000 (deuda total).
ü DEMANDA CON VARIOS
PUNTOS (ART 33 C.P.C.): Cuando una demande tenga varios puntos, se sumara el
valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo
título, es decir en esta HABRÁ LA SUMA DE VARIAS PRETENSIONES.
ü
ü DEMANDA POR LITIS
CONSORCIO (ART 34 C.P.C.): Cuando varias personas demanden de una o más, en un
mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo
crédito, el valor de la causa se determinara por la suma total de las partes.
Es decir, en esta regla HAY VARIAS PERSONAS Y CADA UNA DE ELLAS TIENE UNA
PRETENSIÓN, ENTONCES SE UNIRÁN PARA EJECUTAR UNA SOLA DEMANDA.
ü
ü DEMANDA ALIMENTARIA
(ART 35 C.P.C.): NORMA DE REMISIÓN VÉASE LOPNNA RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN.
ü DEMANDA DE
ARRENDAMIENTOS (ART 36 C.P.C.) (Como Norma Supletoria):
ü TACITA RECONDUCCIÓN:
esto sucede cuando el contrato llega a su vencimiento, las partes no renuevan
el contrato expresamente, pero continúa la misma relación arrendaticia. IMPORTANTE:
Si el cobro es por dos (2) canon de arrendamiento en un contrato a tiempo
determinado, el valor de la demanda será la suma de dos (2) cánones de
arrendamiento; pero si el cobro es por dos (2) canon de arrendamiento en un
contrato a tiempo indeterminado, el valor de la demanda será de 12 meses de
arrendamiento es decir, de un año.
ü DEMANDA DE PRESTACIÓN
EN ESPECIES (ART 37 C.P.C.): La demanda se estimara sobre los precios del
mercado.
ü DEMANDA DE COSA
APRECIABLE EN DINERO (ART 38 C.P.C.): El demandante estimará el valor de la
demanda. Y el demandado en la contestación de la demanda podrá impugnar la
estimación de esta, hecha por el demandante; así mismo el juez está obligado a
pronunciarse previo a la sentencia.
ü CRITERIO DE CONSIDERACIÓN
(ART 39 C.P.C.): El demandante deberá estimar el valor de la demanda en
bolívares y en unidades tributarias, salvo que la demanda sea por objeto del
estado y la capacidad de las personas, ya que estos son derechos personalísimos
y no se le da valor pecuniario a la demanda.
COMPETENCIA POR EL
TERRITORIO:
Reglas
Para Determinar La Competencia Por El Territorio
ü
4.3.1.1.
DEMANDA SOBRE DERECHOS PERSONALES Y REALES MUEBLES (ART 40, 41 C.P.C.): En este
caso se habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bienes
muebles.
LOS
DERECHOS PERSONALES son los derechos que una persona tiene sobre otra persona,
como por ejemplo los derechos de crédito.
LOS
DERECHOS REALES son aquellos derechos que tiene una persona sobre una cosa y se
dividen en derechos reales de bienes muebles y de bienes Inmuebles.
Ahora
bien, SI LA DEMANDA VERSA SOBRE DERECHOS PERSONALES O DERECHOS REALES SOBRE
BIENES MUEBLES EL JUEZ COMPETENTE SERÁ EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, SI NO EN
SU RESIDENCIA O DONDE SE ENCUENTRE.
El
ART 41 C.P.C. prosigue estableciendo que También en este caso se habla de
derechos personales y de los derechos reales sobre bienes muebles.
Aquí
se añaden más fueros, al artículo 40. Se puede también proponer la demanda ante
el juez del lugar donde se haya contraído o ejecutado la obligación o donde se
encuentre la cosa mueble, pero con la condición que el demandado se encuentre
en el mismo lugar de los anteriores. “esto es un Fuero Concurrente
Sucesivo”.
ü
DEMANDA
SOBRE DERECHOS REALES INMUEBLES (ART 42 C.P.C.): Este artículo se refiere a las
demandas relativas a los derechos reales sobre bienes inmuebles. Es decir el
objeto de la pretensión es un bien inmueble.
Las DEMANDAS SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD
JUDICIAL DEL LUGAR DONDE ESTE SITUADO EL BIEN INMUEBLE, EN EL DOMICILIO DEL
DEMANDADO O LA DEL LUGAR DONDE SE HAYA CELEBRADO EL CONTRATO N CASO QUE ALLÍ SE
ENCONTRARE EL DEMANDADO, PERO TODO A LECCIÓN DEL DEMANDANTE. Esto es un FUERO
CONCURRENTE ELECTIVO.
ü
DEMANDA
SOBRE SUCESIONES (TRIBUNAL DEL LUGAR DE LA APERTURA) (ART 43 C.P.C.): En las
demandas de derechos Sucesorales, SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL
LUGAR DONDE SE HAYA APERTURADO LA SUCESIÓN. En los casos siguientes:
a) En las demandas de
repartición y división de la herencia ad-intestato, entre coherederos.
b) En las demandas sobre
rescisión de la partición de la herencia ya hecha, de haber un vicio o de
irrespetarse la legítima, se sanearan las cuotas asignadas, dentro de los 2
años contados desde el momento de la partición de esta.
c) Las demandas contra los
albaceas, se interpondrán en el lugar donde se apertura la sucesión, con tal
que se intente antes de la partición de la herencia y si esta no es necesaria, dentro
de los 2 años a contar de la apertura de la sucesión.
d) Las demandas
interpuestas por los legatarios y los acreedores de la herencia se propondrán
ante la autoridad judicial del lugar donde se haya aperturado la sucesión.
ü DEMANDA ENTRE SOCIOS
(ART 44 C.P.C.): Las demandas entre socios, EL JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE SERÁ
LA DEL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD, AUN CUANDO YA ESTÉ DISUELTA Y LIQUIDADA, CON
TAL QUE SE PROPONGA DENTRO DE LOS 2 AÑOS SIGUIENTES A PARTIR DE LA DIVISIÓN, A
CAUSA DE LAS OBLIGACIONES O LA DIVISIÓN QUE SE DERIVE DE LA SOCIEDAD.
ü DEMANDA DE RENDICIÓN
DE CUENTAS (ART 45 C.P.C.): Las demandas de Rendición de Cuentas de una tutela
o de una administración SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR
DONDE SE HAYA CONFERIDO EJERCIDO LA TUTELA O LA ADMINISTRACIÓN de
aquellas personas que tienen una incapacidad de ejercicio como por ejemplo los
menores y los entredichos, pero todo a elección del demandante.
ü
DEMANDA
CONTRA QUIEN RENUNCIO A SU DOMICILIO (ART 46C.P.C.): Las demandas de
quienes hayan renunciado a su domicilio SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD
JUDICIAL DONDE TENGA EL DEMANDADO SU RESIDENCIA O DONDE SE ENCONTRARE.
ü
PRORROGABILIDAD
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO (ART. 47 C.P.C.): Este articulo expresa que
las partes por convenio o poniéndose de acuerdo pueden cambiar la competencia
por el territorio, siempre y cuando no intervenga el Ministerio Publico o
cuando la ley expresamente lo determine. IMPORTANTE: Los funcionarios del Ministerio
Publico en condición de buena fe, pueden intervenir en los casos civiles donde
se está discutiendo el estado y la capacidad de las personas como por ejemplo
en los divorcios.
LA COMPETENCIA
SUBJETIVA: INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
INHIBICIÓN: Es la figura jurídica en el cual el
juez abandona el conocimiento de la causa, por él creer que está incurso en
unas de las causales de recusación contempladas en el articulo 82 C.P.C; que la
ley presupone que está en duda su imparcialidad.
RECUSACIÓN: Es cuando el Juez no
abandona la causa voluntariamente y por consiguiente las partes piden que
abandone el procedimiento, porque esta incuso en alguna de las causales
contempladas en el artículo 82 C.P.C; que la ley presupone que está en duda su
imparcialidad.
Sujetos De Recusación (.ART. 82 C.P.C.): funcionarios judiciales como por ejemplo el
juez, los alguaciles, las secretarias, y otros; sean ordinarios, accidentales o
especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria.
Causales De
Incompetencia Subjetiva O Causas De Recusación. Son 22 ordinales
consagrados en el art. 82 C.P.C.
1.
Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado
en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de
afinidad hasta el segundo grado inclusive. Procede también la recusación por
ser cónyuge del recusado, el apoderado o asistente de una de las partes.
2.
parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes,
dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de
cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de
cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3.
Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las
partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause
la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber
hijos de la misma con la parte, aunque la conyugue haya muerto o se halle
divorciada o separada de cuerpos.
4.
Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines,
dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5.
Por existir una cuestión, idéntica que deba decidirse en oro pleito en el cual
tenga interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6.
Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los
litigantes o de su cónyuge.
7.
Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el
Tribunal en el cual el litigante sea el Juez. “Entre Jueces”.
8.
Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las
mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. “Entre Jueces”.
9.
Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de
alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10.
Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de
los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la
instancia en que ocurre la recusación, y si no ha transcurrido doce meses a
parir del término del pleito entre los mismos.
11.
Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o
donatario, de alguno de los litigantes.
12.
Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los
litigantes.
13.
Por haber recibid el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que
desempeñe su gratitud.
14.
Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento publico, o
particular relacionado directamente con el pleito.
15.
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o
sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre
que el recusado sea el Juez de la causa.
16.
Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez
en el mismo.
17.
Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya
absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación
final.
18.
Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por
hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
reusado.
19.
Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes,
ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20.
Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun
después de principiado el pleito.
21.
Por haber el recusado recibido dadiva (regalo de importancia) de alguno de los
litigantes, después de comenzado el pleito.
22.
Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
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