1. CONCEPTO
Es el acto mediante el cual el
tribunal realiza un llamamiento a una persona natural o jurídica, para que se
defienda. Es el llamamiento jurídico, procesal, judicial, realizado por el
Tribunal a una persona para que CONTESTE, SE DEFIENDA, PARA QUE SE ENTERE
QUE EN SU CONTRA HA SIDO INTERPUESTO UNA DEMANDA.
Cuando un tribunal recibe una
demanda tiene que admitirla, SALVO QUE SEA CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A
LAS BUENAS COSTUMBRES O CONTRARIA A DERECHO, expresando los motivos
de dicha negativa mediante auto motivado. (Art. 341 C.P.C.) Al mismo
tiempo ordena que comparezca a contestar esa demanda.
1.1. LAPSO PARA COMPARECER
ANTE EL TRIBUNAL: Una vez citado debe comparecer ante el tribunal dentro
de los VEINTE (20) DÍAS SIGUIENTES A LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. Por
Ej.: Supongamos que el demandado fue citado el 27/06/2011, a partir de
mañana 28/06/2011 es el primer día de despacho para contestar la demanda
Ahora bien, Si son varios
los demandados dentro de los VEINTE DÍAS SIGUIENTES A LA CITACIÓN QUE DE
EL ULTIMO DE ELLOS CONSTE EN EL EXPEDIENTE.
1.2. LA CITACIÓN DEBE CONSTAR
POR ESCRITO: La citación debe ser entregada de manera escrita
mediante COMPULSA (copia certificada de la demanda) con la orden de
comparecencia del Tribunal. Cabe destacar que ningún alguacil puede, ni debe
obligar al demandado a suscribir, ni recibir la compulsa ya que esto denotaría
abuso de poder y abuso de autoridad.
1.3. DIFERENCIAS ENTRE CITACIÓN,
INTIMACIÓN Y NOTIFICACIÓN:
CITACIÓN
|
INTIMACIÓN
|
NOTIFICACIÓN
|
Acto solemne mediante el
cual el Tribunal realiza el llamamiento de una persona Natural o Jurídica
para que se defienda.
Esto se realiza a través e
la citación, medio legal para poner en conocimiento al demandado que está
siendo demandado o que tiene una acción en su contra, la misma garantiza el
derecho a la defensa.
|
Es un llamado que realiza el
tribunal a una persona (Deudor) para que pague. Este llamamiento
tiene como PRINCIPAL FINALIDAD QUE EL DEUDOR PAGUE.
Si el deudor no paga o se
opone ejecutan la medida de esa intimación, es decir le ejecutan los
bienes.
|
Es el aviso, información,
que le suministra el juez a las partes de la reanudación, de la continuación
de un proceso. Acto que se realizo o está por realizarse.
|
TIENEN COMO SIMILITUD
|
QUE TODAS SE
|
REALIZAN POR ESCRITO
|
2. EFECTOS DE LA CITACIÓN
2.1. EFECTOS PROCESALES:
1. PONE A LAS PARTES A
DERECHO, de manera especial al demandado, esto basado en el PRINCIPIO
DE LA CITACIÓN ÚNICA (Art: 26 C.P.C.) Hecha la
citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no
habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que
así la ley lo exija. La única excepción es cuando se promueve una prueba
de POSICIONES JURADAS o CONFESIONES PROVOCADAS donde hay que citar
nuevamente.
2. ORIGINA EN EL
DEMANDADO LA CARGA DE COMPARECER A LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA: la citación ofrece al demandado la GARANTÍA DE LA
DEFENSA, en cuanto ofrece al demandado la oportunidad de
ejercer su defensa y la manera de cómo va ejercer su defensa.
3. DETERMINA LA PREVENCIÓN: Se
entiende como prevención la toma anticipada del conocimiento de un juicio
(litis) por ejemplo: Dos jueces con competencia para conocer determinado
asunto, asumirá aquel que haya practicado PRIMERO LA CITACIÓN, debiendo en
consecuencia serle remitidos los expedientes con lo actuado por los tribunales
atraídos por la prevención, es decir, quien cite atraerá la otras causas. Otro
ejemplo lo tenemos cuando: Carlos demanda a Pedro en x Juzgado pero no lo
ha podido citar, pero además Pedro demanda a Carlos el Lunes la semana pasada,
admitieron la demanda el martes y el miércoles Carlos fue citado se determina
la prevención el juicio que se va sustanciar es en donde Pedro demando a
Carlos. Entonces Pedro ira a el Juzgado donde lo demando Carlos y
alegará la Litispendencia.
4. PERPETÚA LA
COMPETENCIA: Después de practicada la citación la competencia del Juez
queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias de hecho
que la habían determinado al momento de la proposición de la demanda, tal como
lo establece el PRINCIPIO DE LA PERPETUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN (Art. 3
C.P.C.)
2.2. EFECTOS SUSTANTIVOS:
1. Una vez citado el
poseedor de un inmueble (De Buena Fe) tiene que restituir los
frutos que percibiere después que se le haya notificado legalmente
la demanda. (Art. 790 C.C.).
2. CONSTITUYE O PONE EN MORA
AL DEUDOR: Una vez que citamos al deudor a través de este
llamamiento judicial se le exige el cumplimiento de la obligación.
3. INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN: Cuando
se cita al demandado se interrumpe la prescripción ¿Qué pasa en estos
casos? Se cita a la persona y se interrumpe la prescripción porque la
misma queda a derecho. La otra manera de interrumpir la prescripción es cuando
se introduce en un Tribunal incompetente incluso por la materia y se pide que
se certifique la demanda con la orden de comparecencia para protocolizarlo
en la Oficina del Registro Público. A partir del registro de la
demanda con la orden de comparencia se interrumpe la prescripción por un lapso
igual al derecho ejercido. Por Ej.: si es un derecho
personal 10 años, si es un derecho real a los 20 años.
3. NATURALEZA DE LA CITACIÓN
Existen dos doctrinas con
respecto a la naturaleza de la citación
LA CITACIÓN ES DE
ORDEN PÚBLICO.
LA CITACIÓN ES DE
ORDEN PÚBLICO RELATIVO: lo cual significa que es convalidable, si en un
juicio se intenta una demanda y no hay citación del demandado hay que reponer
la causa hasta el acto de la citación del demandado, porque entonces se estaría
violando lo consagrado en el debido proceso (Art. 49
C.R.B.V.), y la consecuencia de esto es la reposición de la causa
porque es una norma de orden público. Para ello el Art. 215 del C.P.C.
“Es FORMALIDAD NECESARIA para la validez del juicio la citación del
demandado para la contestación de la demanda”
Ahora bien, ¿POR
QUÉ ES UNA FORMALIDAD DE ORDEN PUBLICO RELATIVO?, porque si bien es cierto
que el Tribunal debe ordenar una citación personal, EL DEMANDADO PUEDE
AUTOCITARSE, asistido por el abogado o le otorga un poder el Abogado para
que se dé por citado.
LA CITACIÓN ES DE
ORDEN PRIVADO:
4. CITACIÓN PERSONAL
Es la que impone al demandado
o demandados la comparecencia ante el juez en un momento determinado, a fin de
practicar o presenciar una diligencia procesal, formalidad necesaria para la
validez del juicio.
Como ya dijimos anteriormente
se realiza mediante compulsa (Copia certificada de la demanda) más la orden de
comparecencia expedida por el Tribunal, en la misma se hace del conocimiento
del demandado, en donde debe ejercer su derecho a la defensa, y cuanto tiempo
tiene para ejercer su derecho a la defensa y como debe ejercer su derecho. Esta
es entregada por el Alguacil a la persona del demandado o personas demandadas
en su domicilio procesal. A parte de la compulsa, el Alguacil lleva una boleta
(es un recibo que firma el demandado la cual es constancia de que le fue
entregada esa compulsa día, hora y lugar de la citación). Aquí se presentan o
se pueden presentar los siguientes supuestos:
a) EL ALGUACIL NO CONSIGUIÓ AL
DEMANDADO: en este caso le comunica al tribunal mediante diligencia, que
se presentó en el domicilio del demandado, pero que no lo consiguió, (se
realizan tres citaciones), realizadas las citaciones ordenadas por el Tribunal
y resultaron impracticables la citación personal, queda al demandante solicitar
al Tribunal se CITE AL DEMANDADO POR CARTELES.
b) EL ALGUACIL CONSIGUIÓ AL
DEMANDADO: En este supuesto se manifiestan dos casos que EL DEMANDADO
FIRME LA BOLETA, el Alguacil retorna al tribunal y hasta que la
boleta sea consignada y conste en el expediente desde ese momento en que consta
en el expediente es que se considera a la persona citada de lo contrario no. El
otro caso es que EL DEMANDADO NO QUISO O NO PUEDE FIRMAR LA
BOLETA, de igual manera el Alguacil retorna al tribunal, realiza la diligencia
donde notifica al Tribunal que encontró al demandado en su domicilio, le puso
en conocimiento de la citación, más el demandado no quiso o no pudo firmar y
consigna la compulsa sin firmar. Paso a seguir el Tribunal dispondrá
que el Secretario del Tribunal libre y entregue una boleta de notificación en
la cual comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su
citación, esta boleta se le puede entregar a cualquier persona, es decir esta
boleta lo que hace es ratificar el comunicado del Alguacil. Al día siguiente al
de la diligencia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha
actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
5. CITACIÓN POR CORREO
Esta es opcional, si el
demandante así lo prefiere puede pasar directamente a la citación por carteles.
Se realiza a través del correo oficial, SOLAMENTE SE PUEDE REALIZAR EN
PERSONAS JURÍDICAS PUBLICAS O PRIVADAS, no se cita por correo a las personas
naturales porque es un proceso que tarda mucho. La citación por
correo se practicara en el domicilio procesal que previamente indique en autos
el demandado. El Alguacil del tribunal depositara el sobre abierto, conteniendo
la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva
oficina de correo, por su parte el funcionario de correo dará un recibo con
expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del
destinatario, la dirección de éste y la fecha e recibo del sobre y cerrará este
en presencia del Alguacil. Al retornar el correo el Administrador o
Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el
receptor del sobre, indicándose en todo caso los datos nombres, apellidos, C.I.
de la persona que firma.
Acto seguido el aviso de
recibo, será consignado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando
constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente (DIA “A QUEM”, es
decir día siguiente después de insertado en el expediente), comenzara a
computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
5.1. REQUISITOS PARA LA
PROCEDENCIA DE LA CITACIÓN POR CORREO:
1. Debe tratarse, en
primer lugar de una persona jurídica.
2. Deben haberse agotado
las diligencias para citar personalmente a su representante y esta no hubiere
sido posible agotarlas.
3. El actor (demandante)
debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso de recibo,
antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223 C.P.C.
5.2. PERSONAS QUE DEBEN
FIRMAR LA CITACIÓN POR CORREO (ART.220 C.P.C.).
Cabe destacar, que en la
citación por correo el Aviso de Recibo deberá ser firmado
por: Representante Legal o Judicial, cualquiera de sus directores,
gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa (Art.220 C.P.C.)
5.3. NULIDAD DE LA CITACIÓN
POR CORREO (ART. 221 C.P.C.)
La citación por correo se
declarará nula cuando el Aviso de Recibo no estuviere firmado por:
1. Alguno de los
funcionarios o personas anteriormente indicados (Representante Legal o Judicial,
cualquiera de sus directores, gerentes o por el receptor de correspondencia de
la empresa)
2. Si en el aviso no constare
los datos (nombre, apellido y cédula de identidad) de la persona que recibió el
sobre y firmo el recibo.
5.4. SANCIÓN (ART. 222 C.P.C.)
Los funcionarios judiciales,
los funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios y
empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda
persona que HAYA FORJADO O CONTRIBUIDO A FORJAR UNA FALSA CITACIÓN
JUDICIAL serán castigados con prisión de uno a cinco años.
Las personas indicadas en
el artículo 221 QUE REHÚSEN FIRMAR EL AVISO DEL RECIBO EN LOS CASOS DE
CITACIÓN POR CORREO, O ENTREGAR EL SOBRE CON LA CITACIÓN A SU
DESTINATARIO, serán castigados con arresto de tres a doce meses.
6. CITACIÓN POR CARTELES
La Citación por carteles,
es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se
lleva a cabo cuando el alguacil no se ha podido encontrar a la persona del
citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la
citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto, es necesario agotar las
anteriores (personal y correo) clases de citaciones, y no habiendo podido
verificarse la citación personal, es cuando procede la citación por carteles.
Se pueden citar mediante el
procedimiento de carteles, a las personas que se conocen, pero que no están
presentes en el país y a las personas que se conocen, pero que no están
presentes en el país, y a las personas que se desconocen o inciertas, que
puedan tener intereses en participar en determinadas controversias, y en este
caso los carteles se llaman EDICTOS.
Se libran dos (2)
carteles, realiza en los periódicos designados por el Tribunal entre
los de mayor circulación tanto en el domicilio del Tribunal, como en el
domicilio del demandado, con intervalo de tres días entre uno y otro, para que
el demandado ocurra a darse por citado en EL TERMINO DE 15 DÍAS, la
redacción de los carteles la realiza los Tribunales la misma
contiene: Nombre y Apellidos de las partes, el Objeto de la pretensión, el
término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el
demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor. Se entrega al
demandante dicha redacción para que realice la respectiva publicación en los
diarios asignados por el Tribunal.
Aunado a estos carteles, el
Secretario(a) del Tribunal tiene que librar un tercer cartel en el domicilio
laboral, residencia o habitación o domicilio procesal del demandado. Cumplida
estas formalidades, acto seguido se dejara constancia en autos por
el Secretario del Tribunal de que se han cumplido con las formalidades exigidas
y se agregará al expediente por la parte interesada (el demandante), un
ejemplar de los periódicos en se hayan publicados los carteles.
¿Cuál ES LA FINALIDAD
DE ESTE LLAMAMIENTO POR CARTELES? Esta publicación aparte de
comunicarle al demandado, en que tribunal lo están demandando, quien lo está
demandando, porque lo están demandando, al final del cartel tiene una coletilla
que dice “Ud., debe COMPARECER, a este tribunal a darse por citado DENTRO
DE LOS 15 DÍAS SIGUIENTES A ESTA PUBLICACIÓN y comienza un lapso
de 20 DÍAS DE DESPACHO, siguientes para la contestación de la demanda.
Cuando se tengan noticias y se
compruebe que una persona (demandado) no está en el país, se convoca al no
presente por carteles o a su apoderado si lo tuviere, para que se dé por citado
pero dentro de un término que fijará el juez el cual NO PODRÁ SER MENOR DE
TREINTA (30) DÍAS, NI MAYOR DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. En el entendido de
que si no se da por citado, se le nombrara un Defensor Judicial o
Defensor AD LITEM
8. NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR
JUDICIAL O AD LITEM (ART. 225 C.P.C.)
¿QUE PASA, SI EL DEMANDADO NO
COMPARECE VENCIDO ESTE LAPSO?, se le nombrara un DEFENSOR
JUDICIAL, dicho defensor es “AD LITEM” que lo representara en el
juicio, el Tribunal librara una boleta para que comparezca al 2º día después de
notificado para que acepte o se excuse de aceptar el cargo. Una vez que el
Defensor Judicial acepta el cargo, el abogado demandante solicita al Tribunal
que citen al Defensor Judicial, se libra compulsa y boleta. ¿QUE PASA SI
LO CITAN HOY LUNES Y CONSIGNAN MAÑANA? El primer día para
contestar la demanda el defensor judicial es el DÍA
miércoles ¿QUE DEBE HACER EL DEFENSOR JUDICIAL? Contestar la demanda,
tratar de buscar el mismo DÍA al demandado, para que este le facilite
documentos para así poder ejercer una mejor defensa del demandado. ¿QUÉ
PASA SI EL DEFENSOR JUDICIAL NO CONTESTA LA DEMANDA? Hay que
reponer la causa y nombrar un nuevo defensor para garantizar a ese ausente o no
presente su derecho a la defensa y no se le conculquen sus derechos.
En el momento que el demandado
se dé por citado en el juicio la representación del Defensor cesa y el
demandado tendrá que cancelar los honorarios que se causaron por su defensa
(Art. 226 C.P.C).
.
9. CITACIÓN FUERA DE LA
SEDE DEL TRIBUNAL (ART. 227 C.P.C.)
Si el Tribunal que ordena la
comparecencia, reside en lugar distinto al del domicilio del demandado, se
deberá comisionar al tribunal del lugar del domicilio del demandado para que
lleve a cabo la citación del demandado y hay que concederle el término de la
distancia UN DÍA y luego comienzan a contarse los 20 DÍAS para
que proceda a contestar la demanda
10. CITACIÓN DEL LITISCONSORTE
(ART. 228 C.P.C.)
En el caso de Litisconsorcio
Pasivo, deben ser citadas una por una; por ejemplo: Son tres las personas
citadas se deben librar tres compulsas, citarlas una por una, es decir,
cada demandado por separado recibe por separado su compulsa del libelo, con la
orden de comparecencia y otorgara el correspondiente recibo.
Cuando se agregue en el
expediente la citación del último de los codemandados comienza a correr al día
siguiente el plazo para contestar la demanda.
Puede darse el caso de que a
uno o varios de ellos, por estar fuera de la sede del tribunal se les haya
otorgado el término de la distancia, la fecha de la citación será distinta. Si
hay termino de distancia, primero se debe cumplir el término de la distancia y
luego una vez cumplido comienza acorrer el plazo para contestar la demanda, es
decir, si debiere fijarse el término de la distancia a varios de los
demandados, el tribunal fijara para todos un término común, tomando en cuenta
la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computara
primero (art. 344 C.P.C.).
11. CITACIÓN DE VARIOS
REPRESENTANTES DE UNA PERSONA JURÍDICA
Esto en el entendido de que
los mismos conjuntamente obligan a la empresa, en este caso basta con que se
cite a uno de ellos, para que se entienda que dicha persona jurídica está a
derecho.
12. CITACIÓN POR EDICTOS
(ART.231 C.P.C.)
EDICTO, es un cartel, una
publicación que se realiza llamando a juicio a los herederos de una de las
partes que falleció para disponer de una herencia o de una cosa común.
Cuando se publica un edicto
este debe contener el nombre y apellido del demandante y los del causante
de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de
la demanda y el día y la hora de la comparecencia. Esto en virtud de
señalar a los herederos desconocidos que deben darse por citados.
El edicto SE FIJARÁ
EN LA PUERTA DEL TRIBUNAL y SE PUBLICARÁ EN DOS PERIÓDICOS
DE LOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD O EN LA MÁS
INMEDIATA, que indicará el Juez POR LO MENOS DURANTE SESENTA DÍAS, DOS
VECES POR SEMANA.
Si dichos herederos no
comparecieren al llamamiento, el Tribunal procederá a nombrar un Defensor Ad
Litem.
13. LA NOTIFICACIÓN (ART.233
C.P.C.)
Es el acto mediante el cual se
le informa a las partes de la reanudación de la causa, de la continuación del
proceso, de la realización de un acto.
Cuando es reanudación de la
causa la boleta de notificación debe señalar que LA CAUSA SE VA
REANUDAR PASADOS DIEZ (10) DÍAS DESPUÉS QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN.
Ahora bien, ¿COMO SE
REALIZA LA NOTIFICACIÓN?, lo ideal es que esta se realice de forma
personal, pero también puede realizarse por correo exclusivamente a personas
jurídicas, y también se puede realizar por carteles.
Las partes en la demanda señalan
siempre el domicilio procesal (tanto demandante como demandado),
entonces, ¿DONDE SE REALIZA LA NOTIFICACIÓN Y SE ENTREGA LA
BOLETA?, En el domicilio procesal señalado por las partes.
Se debe tener mucho cuidado
porque pudiera ocurrir que el Litigante que es el dueño del juicio, cambie de
apoderado, en este caso se debe constituir el nuevo domicilio procesal.
PROCESAL CIVIL I / TEMA 9
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO
1. LA SENTENCIA
¿COMO TERMINA UN PROCESO?, Con
una sentencia, con un acto de autocomposición procesal (Transacción,
Conciliación, Desistimiento o un convenimiento). Pero la manera normal de
terminar un proceso es con una sentencia, también puede
terminar TEMPORALMENTE, con una perención de la instancia.
La SENTENCIA, es un acto
procesal del Juez, es el acto judicial por excelencia, donde el juez cuando se
habla de sentencia dictada definitiva compone el litigio, es decir, declara con
o sin lugar la pretensión de las partes.
El Juez como director del
proceso, se pronuncia sobre las pretensiones y sobre las excepciones, valora o
desechas las pruebas de la parte demandante así como de la parte demandada y en
ese acto fundamental el juez se pronuncia sobre el resultado del juicio con la
sentencia definitiva.
Entonces, decimos que LA
SENTENCIA “ES EL MANDATO JURÍDICO INDIVIDUAL Y CONCRETO, CREADO POR EL
JUEZ MEDIANTE EL PROCESO, EN EL CUAL SE ACOGE O RECHAZA LA PRETENSIÓN
QUE SE HACE VALER EN LA DEMANDA”.
2. CLASIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA
2.1. SENTENCIA
DEFINITIVA: Es aquella que le pone fin al juicio, en ella el Juez decide
sobre el fondo de la causa. En otras palabras la Sentencia Definitiva, son
aquellas que dicta el Juez al final del juicio y ponen fin al proceso,
acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
2.2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Aquellas
que se dictan en el curso de un proceso para resolver cuestiones incidentales,
como las que plantean las cuestiones previas, la acumulación de autos,
etc. Estas se subdividen en:
2.2.1. SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS PROPIAMENTE DICHAS: Son aquellas que deciden cuestiones
incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede
peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando
oposición de la contraparte, o sin ella, es decir, la que admite o niega una
prueba promovida, la que admite o niega la declaración de pobreza solicitada
por una parte, la que resuelve o no la inhibición o recusación del
juez. Por ejemplo: se pide un embargo, lo niegan, me solicitan
una fianza para decretarme la medida, yo ofrezco o constituyo una fianza, viene
mi contraparte y se opone. Lo cual abre una incidencia, cuatro días para
promover pruebas y el juez sentencia. Esta incidencia, este sub procedimiento
para resolver lo atinente a la fianza es una sentencia interlocutoria
propiamente dicha.
2.2.2. SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Son aquellas que ponen fin al juicio
como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º
del Art. 346 C.P.C. declarándolas con lugar cuyo efecto es desechar la
demanda y extinguir el proceso o la que declara la perención de la instancia
que extingue el proceso. Por ejemplo: Cuando se interpone una demanda se
debe estar pendiente si citan al demandado, ya que lo principal después de
admitida la demanda es citar al demandado porque de lo contario se nos aplica
la sanción denominada Perención de la Instancia. Recordemos que
la sentencias sobre perención son sentencias interlocutorias con fuerza
definitiva.
2.3. SENTENCIAS DE REPOSICIÓN
O DEFINITIVA FORMAL: Son dictadas por los jueces superiores cuando conocen
de una causa o de un juicio y reponen la causa porque hubo vicios procesales
que dieron origen a la reposición. En la práctica son llamadas SENTENCIAS
DEFINITIVAS FORMALES, en el sentido de que ellas no resuelven el fondo del
asunto, pero reponen la causa aun estado anterior, que la misma sentencia
determina.
3. PARTES ESENCIALES
DE LA SENTENCIA
Toda sentencia judicial consta
de tres partes:
3.1. PARTE NARRATIVA: Es
la parte en la cual el Juez indica, todos los sucesos, los hechos, los
acontecimientos procesales lo hace de manera precisa y lacónica, es decir, de
manera resumida y concisa, ya que el juez no se puede poner a mencionar o
indicar todos los actos procesales. Entonces la parte narrativa consiste en una
relación contentiva de los nombres de las partes, los datos que la identifican,
y las pretensiones de los litigantes. Esta indicación ha de ser una síntesis
clara precisa, concisa, sin transcribir en ella los actos del proceso que
constan en autos.
3.2. PARTE MOTIVA: En
esta parte el Juez expresa los razonamientos de hecho y de derecho en los
cuales fundamenta su decisión sobre quien tiene o no la razón en el juicio, es
decir se pronuncia sobre todas las pretensiones y todas las excepciones y tiene
que valorar o desechar las pruebas del demandante y las pruebas del
demandado. ¿QUE TIENE QUE TOMAR EL JUEZ EN CUENTA EN ESTA PARTE MOTIVA?,
el art. 12 del C.P.C. que se refiere al Principio de Exhaustividad, según
el cual el Juez tiene que sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en
autos.
3.3. PARTE DISPOSITIVA O
RESOLUTIVA: Contiene la decisión propiamente que debe ser expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y la
determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El art. 242
del C.P.C. establece que “La sentencia se pronuncia en nombre de la
República de Venezuela y por autoridad de la Ley” a su vez el
Art 253 de la C.R.B.V. establece “La potestad de administrar justicia
emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por
autoridad de la ley…”.
4. REQUISITOS INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS
DE LA SENTENCIA
4.1. REQUISITOS INTRÍNSECOS
DE LA SENTENCIA (ART.243 C.P.C.): Estos se refieren al contenido
técnico de la sentencia y persiguen la finalidad de que esta se corresponda con
la pretensión de que es objeto del proceso. De acuerdo con el Art. 243 del
C.P.C. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal
que la pronuncia.
2. La indicación de las
partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara,
precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia,
sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y
de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la
cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
4.2. NULIDAD DE LA
SENTENCIA (ART. 244 C.P.C.):
QUE PASA SI LA SENTENCIA
NO CONTIENE ESTOS REQUISITOS INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS? Es NULA
cuando la misma no contiene dichos requisitos intrínsecos y los extrínsecos tal
como lo establece el artículo 244 del C.P.C. “Será nula la sentencia: por
faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 C.P.C.; por haber
absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria,
que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea
condicional, o contenga ultrapetita.”
4.3. INEXISTENCIA DE LA
SENTENCIA (ART. 246 ULT. APART. C.P.C.):
Ahora bien, ¿CUANDO NO
HAY SENTENCIA O UNA SENTENCIA ES INEXISTENTE?, Esto ocurre cuando una decisión
tenga que ser tomada por un tribunal colegiado de tres jueces o de cinco
Magistrados y todos los Magistrados no concurran a la deliberación y por ende
no firmen la sentencia es inexistente la sentencia, ahora bien, si
existe un documento con una transcripción de los hechos y no está firmado por
el juez que es unipersonal, aunque este firmado por el secretario allí no hay
sentencia, tal como lo establece el art. 246 en su Ult. Apart.”… No se
considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento
aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que
no esté firmada por todos ellos.”
4.4. REQUISITOS EXTRÍNSECOS
DE LA SENTENCIA: Estos se refieren a la sentencia como documento o
expresión externa de la voluntad del órgano jurisdiccional, con la finalidad de
que adquiera existencia y autonomía en el mundo jurídico.
1. LA DELIBERACIÓN
DE LA SENTENCIA: Toda sentencia tiene que ser discutida, ya que el
momento de deliberación es naturalmente secreto. Tiene mayor trascendencia cuando
se trata de un órgano jurisdiccional colegiado, pues sin el órgano es
unipersonal, el proceso de deliberación permanece íntimo, reservado a su
conciencia, mientras que si el órgano es colegiado, la deliberación implica
discusión y votación del parecer de los integrantes del Tribunal.
2. LA DOCUMENTACIÓN: La
sentencia tiene que ser plasmada por escrito. Esto en el entendido de que la
sentencia se pronuncia o se dicta en el momento en que el documento que la
contiene, es firmado y fechado por los integrantes del Tribunal, pues mientras
la firma no se estampe, los firmantes pueden variar su opinión.
3. LA
PUBLICIDAD: Este es un requisito formal y solemne, la sentencia tiene que
estar fechada pero además tiene que estar publicada, porque si la sentencia aun
cuando la sentencia la pueden insertar en el expediente firmada por el juez,
pero si no tiene la nota de publicación no comienzan a correr los lapsos que
concede la ley para interponer los recursos (Apelación y Casación).porque si
por ejemplo la persona apela a una sentencia sin que está este publicada es
extemporáneo este recurso porque a partir de la publicación de la misma es que
comienzan a correr los lapsos para interponer los recursos.
¿QUE PUDIERA PASAR CUANDO SE
DICTA UNA SENTENCIA?, Para dictar una sentencia definitiva que es la que pone
fin al juicio son SESENTA (60) DIAS, para dictar una sentencia
interlocutoria son TREINTA (30) DIAS, el juez dicto la sentencia en el día
cincuenta (50) hay que dejar transcurrir los otros diez días para hacer los
sesenta, para luego el primer día después de los sesenta o los primeros cinco
días después de los sesenta pueda ejercer el recurso de apelación quien perdió
en el juicio, a quien no le concedieron todo lo que pidió. Para ello el Art.
252 del C.P.C. establece, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la
interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal
que la haya pronunciado…”, es decir, después que el Juez sentencie no puede
tocar ese expediente, no puede volver a sentenciar.
“…Sin embargo, el Tribunal
podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro
de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente.” Por ejemplo la sentencia la dictaron
el día cincuenta se manda a notificar a las partes y una de las partes expresa
que se da por notificada y apela a la sentencia porque no está de acuerdo con
la misma porque no se atendió a sus alegatos y fundamentos, etc. y
no he sido debidamente notificado. Para que esa parte pueda apelar tienen que
estar presentes las partes (demandante y demandado) debidamente notificados
para que así pueda correr el lapso para las apelaciones.
4.5. LAPSO PARA EL
PRONUNCIAMIENTO LEGAL DE LA SENTENCIA (ART.251 C.P.C.): La
sentencia tiene que ser pronunciada en lapso legal y podrá ser diferida por un
plazo que NO EXCEDERÁ DE TREINTA DÍAS CONTINUOS, pero no podrá diferirse
sino por una sola vez por causa grave sobre la cual el juez hará declaración
expresa en el auto de diferimiento. Este diferimiento deberá ser dictado antes
de que se venzan los sesenta días e inclusive se puede dictar el diferimiento
el día sesenta, ya que no se puede diferir lo que se extinguió.
Pero supongamos que por exceso
de trabajo la sentencia fue pronunciada el día ciento ochenta, entonces, se
deberá notificar a las partes, una vez notificadas todas las partes y consignen
la última notificación del último de los notificados, a partir del día
siguiente de la consignación de la última notificación comienzan a
correr los lapsos para la apelación.
4.6. PAUTAS O REGLAS PARA
SENTENCIAR O CONDICIONES PARA DECLARAR CON LUGAR LA
DEMANDA (ART. 254 C.P.C.):
A. El juez solo declarará
la demanda con lugar cuando existan plena prueba de los hechos alegados en
ella.
B. En caso de duda,
sentenciara a favor del demandado.
C. En igualdad de
condiciones (caso de los juicios petitorios) sentenciara a favor del poseedor.
5. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
DEL FALLO (ART.249 C.P.C.)
En las acciones de condena que
producen sentencias de condena por ejemplo un cobro de bolívares, condena a
cancelar al demandado deudor la suma de “X” cantidad de bolívares, por concepto
de capital y ordena a cancelar los intereses vencidos hasta esa fecha de
sentencia con una experticia complementaria del fallo, establece el
Artículo 249 C.P.C. “Cuando se ordene cancelar frutos (Civiles o
naturales), intereses o daños y perjuicios y el juez no pudiere estimar su
cuantía, dispondrá la realización de una experticia complementaria del fallo,
conforme se realiza en el justiprecio en la fase de ejecución de
sentencia” cada parte nombra un perito, es decir, un perito lo nombra el
demandante, otro el demandado y otro el juez y estos realizaran el
cálculo de la cuantía a través de este mecanismo por ejemplo indexarlos,
hacer ajustes por inflación o practicarle la corrección monetaria de la manera
que establece la ley en el artículo 249 C.P.C. con unos peritos, y en este
caso con unos expertos contables.
Esta experticia complementaria
del fallo es parte integrante de la sentencia, ES VINCULANTE PARA EL JUEZ,
PERO NO VINCULANTE PARA LAS PARTES QUIENES PODRÁN IMPUGNARLAS BIEN SEA POR
EXAGERADA O POR MÍNIMA y una vez impugnada el juez se reúne con dos
peritos distintos y el juez quien por estar autorizado por la ley para fijar el
monto definitivo. Contra esa decisión del juez fijando monto definitivo de la
indexación de la experticia complementaria hay apelación en ambos efectos.
Ahora bien, de de acuerdo con
el Artículo 250 C.P.C. esta experticia complementaria no es aplicable a la
reparación del daño moral cuya indemnización puede acordarla el juez de manera
autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código
Civil “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la
víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o
a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de
violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente
conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación
del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Cabe destacar que esta
experticia complementaria del fallo es distinta a las experticias que se
promueven como pruebas en el lapso probatorio después de la contestación de la
demanda, es decir, tiene finalidades distintas, LA EXPERTICIA
COMO PRUEBA tiene por objeto demostrar los hechos alegados en la
demanda después de la contestación, mientras que LA EXPERTICIA
COMPLEMENTARIA DEL FALLO tiene por objeto servir de complemento a la
sentencia para establecer los frutos, intereses o daños y perjuicios.
LA COMPOSICIÓN PROCESAL
La forma normal de terminar un
proceso es con la sentencia, mientras que el modo anormal de terminación del
proceso es la autocomposición o resolución convencional de la controversia.
Estas pueden ser Bilaterales cuando hablamos de TRANSACCIÓN Y
CONCILIACIÓN o Unilaterales cuando hablamos de DESISTIMIENTO
DE LA DEMANDA Y CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA.
1. LA TRANSACCIÓN (ARTS. 1.713
C.C. Y 255 C.P.C.)
Es un contrato mediante el
cual las partes a través de reciprocas concesiones, resuelven un litigio o
precaven, evitan uno a futuro, un litigio eventual. De acuerdo con el
art. 255 C.P.C. la Transacción tiene entre las partes los mismos
efectos que la cosa juzgada, ¿QUE SIGNIFICA ESTO?, Que una vez realizada
la transacción esta es IRREVISABLE, INTANGIBLE, INMUTABLE entre las
partes, ya que con ella se da fin a un litigio o evitan uno a posteriori.
1.1. CLASIFICACIÓN
DE LA TRANSACCIÓN:
La transacción puede ser:
A. TRANSACCIÓN
EXTRAJUDICIAL: Antes del juicio, es decir, antes de iniciarse el juicio,
precisamente para evitarlo y se celebra mediante escritura pública. Esta
transacción realizada debe ser notariada, pero cabe destacar que una vez
consignada en el juicio se entiende consignada y celebrada en autos tiene
efectos procesales, entonces el Juez la homologa (le da el visto bueno) una vez
consignada al expediente y se cumple lo acordado por las partes. De allí que
una transacción extra Litis se convierte en una transacción judicial.
¿PUEDE UNA TRANSACCIÓN
CELEBRADA EXTRA JUDICIALMENTE QUE DESPUÉS SE CONVIRTIÓ EN PROCESAL SER
DEMANDADA? Si, por un tercero que se considere perjudicado por la
transacción o que le violaron sus derechos. Ya que entre las partes
(Demandante- Demandado) tiene carácter de cosa juzgada.
B. TRANSACCIÓN
JUDICIAL: Cuando se realiza dentro de un proceso.
1.2. HOMOLOGACIÓN
DE LA TRANSACCIÓN (ART. 256 C.P.C.): Las partes pueden
terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las
disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el
Juez LA HOMOLOGARÁ SI VERSARE SOBRE MATERIAS EN LAS CUALES NO ESTÉN
PROHIBIDAS LAS TRANSACCIONES, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución. Ahora bien, ¿CUANDO PROCEDE LA TRANSACCIÓN?, Esta
procede cuando son derechos disponibles, derechos patrimoniales, ¿QUE O
CUALES DERECHOS NO SE PUEDEN TRANZAR? No se puede tranzar, sobre derechos
relativos y de capacidad de la persona, derechos políticos.
Además según el
artículo 154 C.P.C. Para tranzar se requiere tener facultad expresa y
también de acuerdo con el Art. 256 C.P.C si versare sobre materias en las
cuales no estén prohibidas las transacciones.
2. LA
CONCILIACIÓN (ART. 257 y 258 C.P.C.)
Es un acto provocado por el
juez, mediante el cual el Juez convoca, exhorta a las partes a un acto
conciliatorio. Esta posibilidad de conciliar nace del juez ya que está
facultado para convocar a las partes para llegar a un arreglo manifestándole
las conveniencias que pudieran surgir de dicho arreglo.
En la conciliación el Juez
fija una reunión, mas este llamamiento no es de obligatoria
asistencia para las partes. Si a ese acto conciliatorio solo asiste
una de las partes y la otra no, no hay razón de celebrar la reunión
conciliatoria porque no están las dos partes, y en tal sentido perdió su objeto
la reunión, tal como lo expresa el artículo 257 del C.P.C “En cualquier
estado y grado de la causa, ANTES DE LA SENTENCIA, el Juez podrá
excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre
alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones
de conveniencia.” A su vez el artículo 258 del C.P.C. dispone “El
Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de
materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. y no paraliza
el proceso (art. 260 C.P.C.).
Para Convenir se requiere
facultad expresa tal como lo establece el artículo 154 del C.P.C. ahora bien,
en lo que en materia de menores respecta, para convenir sobre bienes del menor
se requiere que la convención sea homologada por el Juzgado de menores y hay
que notificar previamente para conocer su opinión al Fiscal del Ministerio
Público lo cual está establecido en el artículo 267 del Código Civil y se debe
de escuchar al menor en el caso de que tuviere este mas de 12 años, para ello
el artículo 259 en concordancia con los arts. 910 C.C. del C.P.C. “La
conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer
libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente
cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el
Código Civil.”
Una vez propuesta la
conciliación NO SE SUSPENDERÁ EN NINGÚN CASO EL CURSO DE LA
CAUSA (art. 260 C.P.C.), Por ejemplo si estamos en fase
probatoria se propone la conciliación sigue el proceso en fase
probatoria, si estamos en la fase alegatoria, en el lapso de emplazamiento para
contestar la demanda hay que contestar la demanda.
Ahora bien, supongamos que las
partes concurren con el juez a la reunión conciliatoria, de lo que se acuerde
en esa reunión conciliatoria, se debe levantar un acta que será firmada por las
partes, por sus abogados, por el Juez su Secretario, es decir, se
debe dejar constancia por escrito, además esa acta que contiene la conciliación
es un acto equivalente a sentencia, tal como lo dispone el artículo 261
C.P.C. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que
contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.
2.1. EFECTOS DE LA
CONCILIACIÓN (ART. 262 C.P.C.):
A. Pone fin al proceso.
B. Tiene los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme, es decir, es IRRECUSABLE,
IRRECURRIBLE, INTANGIBLE, INMUTABLE, INCAMBIABLE.
3. EL DESISTIMIENTO Y EL
CONVENIMIENTO (ART. 263 C.P.C.)
Desistir, es declarar la
voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a esta a la pretensión según
sea el caso, por lo cual debe ser expreso, por eso no es desistimiento algún
acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento
tácito.
El DESISTIMIENTO es
entonces, La declaración unilateral de voluntad del actor (demandante) por
el cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la
demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Es una
renuncia que hace el demandante en cualquier estado y grado de la causa, el
demandante podrá desistir de la demanda o del procedimiento y el demandado
podrá convenir en ella.
El desistimiento es una renuncia
de la demanda, recordemos que la demanda contiene: LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN.
Entonces,
A. Si
el demandante DESISTE DE LA DEMANDA Y EL JUEZ LA HOMOLOGA,
el demandante NO PUEDE VOLVER A INTENTAR ESE JUICIO, esa acción, perdió
los derechos que estaba ventilando allí.
B. Si
el demandante DESISTE DEL PROCEDIMIENTO ES DEL JUICIO, EL JUEZ LO
HOMOLOGA y el demandante PUEDE VOLVER A DEMANDAR NOVENTA DÍAS
DESPUÉS.
El CONVENIMIENTO, el
convenimiento es por voluntad del demandado, es decir, Figura de
autocomposición procesal que viene del demandado debido a que este acepta todo
las pretensiones (total) o parte de las pretensiones del demandante (parcial).
3.1. CAPACIDAD PARA DESISTIR O
CONVENIR (ART. 264 C.P.C): Para DESISTIR DE LA DEMANDA
Y CONVENIR EN ELLA se necesita:
A. Tener capacidad para
disponer del objeto sobre que verse la controversia y
3.2. OPORTUNIDAD PARA DESISTIR
O CONVENIR (ART. 263 C.P.C.) : Podemos desistir en cualquier estado y
grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado
convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento
de la parte contraria. Pero cuando el DEMANDANTE VA DESISTIR DESPUÉS QUE
SE TRABO LA LITIS, (¿CUANDO SE TRABA LA LITIS? Se inicia con la
contestación de la demanda) se requiere en este caso el consentimiento de la
parte contraria.
¿QUE PASA SI EL DEMANDADO NO
ASISTE AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ES DECIR, NO ASISTIÓ NI A
LOS DOS ACTOS CONCILIATORIOS, NI A LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA? En este caso se considera que rechaza en todo y cada una de sus
partes la demanda interpuesta en su contra. En una demanda de divorcio no se
tiene ni siquiera que contestar la demanda porque la ley protege al matrimonio
como célula fundamental de la sociedad, sin embargo en materia de divorcio hay
actos conciliatorios ¿POR QUÉ SE ESTABLECEN ACTOS CONCILIATORIOS EN EL
DIVORCIO? El juez exhorta a las partes a la conciliación para que desistan
del divorcio.
3.3. DESISTIMIENTO DEL
PROCEDIMIENTO (ART. 265 C.P.C.): El demandante podrá limitarse a
desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del
acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento
de la parte contraria.
3.3.1. EFECTOS Y CONSECUENCIAS
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (ART. 266 C.P.C.): El
desistimiento del procedimiento SOLAMENTE EXTINGUE LA INSTANCIA, pero
el demandante NO PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA ANTES QUE
TRANSCURRAN NOVENTA DÍAS.
4. LA PERENCIÓN
DE LA INSTANCIA (ARTS. 267 AL 271 C.P.C.)
Es una forma de terminar
el proceso pero de manera TEMPORAL, es una sanción procesal a las partes
por la inactividad en el proceso, cuando dejan transcurrir un juicio, un proceso,
sin activarlo, sin impulsarlo hacia su meta conclusiva que es la
sentencia.
4.1. PERENCIÓN ORDINARIA (ART.
267, ENCABEZ. C.P.C.):
Si dejamos transcurrir un año
sin moer el juicio, sin presentar un acto procesal, ninguna evidencia, ningún
escrito que impulse el proceso, hacia el acto fundamental del juez que es la
sentencia entonces se extingue el proceso. Tal como lo establece el Artículo
267 del C.P.C. “Toda instancia se extingue por el TRANSCURSO DE UN AÑO
SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. La
inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención.” Esta es la denominada PERENCIÓN ORDINARIA.
Una que el juicio está en
estado de sentencia ¿QUIEN INCURRE EN INACTIVIDAD? El juez, no las
partes ya que ellas llegaron a donde tenían que llegar e hicieron todos los
actos correspondientes.
4.2. PERENCIONES BREVES (NUM.
1, 2, 3, ART. 267 C.P.C.):
También se extingue la
instancia:
1. Cuando transcurridos
treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante
no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado.
Por ejemplo cuando
interponemos una demanda, consignada las fotocopias del libelo de la demanda y
fotocopias del auto de admisión que contiene la orden de comparecencia para
tramitar la citación, es decir, que una vez admitida la demanda, consignar la
fotocopia respectiva, cancelar el traslado, los emolumentos para los gastos del
traslado del alguacil e ir a buscar y citar llamar a juicio formalmente al
demandado entregándole la compulsa y que el demandado por su parte firme el
recibo de citación.
Ahora bien, ¿COMO
EVITAMOS ESTA PERENCIÓN BREVE CONTEMPLADA EN EL CITADO NUMERAL?, se evita
gestionando la citación del demandado, proporcionando la fotocopia del libelo,
pagando los emolumentos del traslado del alguacil de lo cual debe quedar
constancia en autos.
2. Cuando transcurridos
treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes
de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Las acciones están sometidas a
prescripción y caducidad, la prescripción se interrumpe registrando la demanda
con la orden de comparecencia al pie aunque los tribunales y el Registro no
sean los competentes.
En cuanto a la caducidad se
interrumpe interponiendo el juicio, es decir, ejerciendo la acción. ¿QUE
DEBEMOS HACER? Interponemos a la ligera la demanda, si eso no está bien
hecho, bien explanado conforme al art.343 C.P.C. “El demandante podrá reformar
la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación
a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días
para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” ¿QUE SE LOGRO CON
INTERPONER ESA DEMANDA A LA LIGERA? Se logró interrumpir la caducidad
o la prescripción según sea el caso, entonces después se corrige.
3. Cuando dentro del término
de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno
de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los
interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado
cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ejemplo un litigante
(demandante) falleció sus abogados consignan el acta de defunción del mismo,
ahora bien ¿QUÉ PASA SI MUERE EL LITIGADO? Como falleció la parte, en
lo que respecta al proceso se extingue y tiene que traer al proceso a los
herederos.
4.3. CONTRA QUIEN
PROCEDE LA PERENCIÓN (ART.268 C.P.C.): La perención procede
contra:
A. La Nación, los Estados
y las Municipalidades, los establecimientos públicos,
B. Los menores y
cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo
el recurso contra sus representantes.
4.4. IRRENUNCIABILIDAD
DE LA PERENCIÓN (ART. 269 C.P.C.): La perención SE
VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES.
Puede DECLARARSE DE
OFICIO POR EL TRIBUNAL y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN
CUALQUIERA DE LOS CASOS del artículo 267, ES APELABLE LIBREMENTE.
4.5. EFECTOS DE LA PERENCIÓN (ART. 270
C.P.C.):
La perención NO IMPIDE
QUE SE VUELVA A PROPONER LA DEMANDA, NI EXTINGUE LOS EFECTOS DE LAS
DECISIONES DICTADAS, NI LAS PRUEBAS QUE RESULTEN DE LOS AUTOS; SOLAMENTE
EXTINGUE EL PROCESO.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. En este caso por ejemplo: yo gano el juicio en la 1era Instancia y mi contraparte apelo y en el proceso de apelación se da la perención, perimiendo así la segunda instancia, no así la 1era instancia quedando solo ejecutar lo decidido.
En materia de perención no ay
formas procesales, a mí me declaran la perención por no haber cumplido los
requisitos exigidos impulsando la citación del demandado, suspenden las medidas
preventivas, no puedo intentar el juicio sino noventa días después.
Otro efecto procesal es que en
materia de perención NO HAY COSTAS, ¿POR QUE NO HAY
COSTAS? Porque las costas proceden en un juicio cuando hay vencimiento
total, pero si no hubo sentencia sobre el fondo como va haber costas sin no hay
un vencido, ni un vencedor.
4.6. INADMISIBILIDAD
(ART. 271 C.P.C.): EN NINGÚN CASO EL DEMANDANTE PODRÁ VOLVER A
PROPONER LA DEMANDA, antes de que transcurran NOVENTA DÍAS CONTINUOS
DESPUÉS DE VERIFICADA LA PERENCIÓN.
LA APELACIÓN
Existen varios tipos de
recursos, dentro de los cuales tenemos:
1. LOS RECURSOS ORDINARIOS, en
estos tenemos;
1. APELACIÓN.
2. ADHESIÓN
A LA APELACIÓN.
3. RECURSO
DE HECHO Y DE LA REVOCACIÓN.
2. RECURSOS EXTRAORDINARIOS, dentro
de los cuales tenemos:
1. RECURSO
DE CASACIÓN.
2. RECURSO
DE INVALIDACIÓN.
1. LA APELACIÓN
Es un acto procesal, es un
medio de impugnación de una decisión o de una providencia que le causa agravio
a las partes, es decir, cuando no estamos de acuerdo con una decisión dictada
en el juicio, bien sea una decisión definitiva o una sentencia que se dicte
sobre una incidencia en un sub procedimiento, ¿Qué DEBEMOS HACER?, debemos
apelar para que en virtud del poder de la jurisdicción otro juez revise el
asunto, revise la incidencia o anule el juicio según sea el caso. Entonces la
apelación es un acto procesal de las partes (que no se le ha concedido todo lo
que ha solicitado en sus pretensiones, o que le han desechado su excepción),
mediante el cual manifiestan su desacuerdo con una sentencia y en virtud de
ello el expediente tiene que ser remitido a una segunda instancia (recordemos
que en nuestra legislación tenemos la doble instancia de la Jurisdicción).
1.1. SUJETOS
DE LA APELACIÓN:
1. La parte que ha sido
vencida en el proceso a quien no se le ha concedido todo lo que pidió en el
juicio.
2. Puede apelar tanto el
demandante como el demandado al mismo tiempo, porque por ejemplo la sentencia
fue declarada parcialmente con lugar, significa que no le concedieron todo al
demandante en cuanto a sus pretensiones, así como al demandado en cuanto a sus
excepciones y defensas..
3. Pueden apelar también
los terceros interesados porque la sentencia pudiera ejecutarse en su contra,
menoscaba su derecho, se lo niega, se lo desmejora, pero este tiene que
demostrar su interés jurídico, pero apela de la sentencia definitiva.
NO PUEDE APELAR DE UNA
SENTENCIA AQUELLA PARTE A QUIEN SE LE HA CONCEDIDO TODO CUANTO PIDIÓ
1.2. REGLA GENERAL:
1. Toda sentencia
definitiva es apelable en ambos efectos, la apelación que se interpone contra
una sentencia definitiva que es la resuelve el fondo del asunto, debe oírse
dicha apelación en ambos efectos SUSPENSIVO (suspende la ejecución de la
sentencia apelada) Y DEVOLUTIVO (Transmisión al tribunal superior del
conocimiento de la causa apelada).
2. Toda sentencia
definitiva tiene apelación libremente, así como también tienen apelación
libremente las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
Ahora bien, ¿COMO SE
EJERCE LA APELACIÓN?, Esta se ejerce bien bajo la modalidad de una
diligencia o bien bajo la modalidad de un escrito, ¿ANTE QUIEN SE
EJERCE LA APELACIÓN?, ante el Juez que profirió la sentencia. Esto
conforme a lo establecido en el artículo 187 del C.P.C. Y de acuerdo con el 292
del C.P.C. “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la
sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.” ¿Cuál
ES LA FINALIDAD DE LA APELACIÓN?, A través de la apelación ejercemos
el derecho a la defensa.
1.3. TERMINO PARA APELAR
(ART. 298 C.P.C.): El término PARA INTENTAR LA APELACIÓN
ES DE CINCO DÍAS DE DESPACHO, DESPUÉS DE DICTADO EL FALLO, salvo
disposición especial. Si se sentencia fuera del lapso hay
que notificar a las partes, una vez notificado el último que conste
en el expediente el oficio de la notificación, es entonces que comienzan a
correr los cinco días. Ahora bien, Si una sentencia se dicta en el día
número 50 dentro del lapso de los 60 días para dictarla y apela el que pierde
el día 53 del lapso para decidir, es una apelación extemporánea por anticipado,
es por ello que la apelación debe interponerse oportunamente, es decir, dentro
de los cinco (5) días de despacho después de dictado el fallo o dentro de los
cinco días de despacho después de notificadas las partes si la decisión salió
extemporáneamente.
1.4. APELACIÓN CONTRA
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS (ART. 289 C.P.C.):
¿CUÁNDO UNA SENTENCIA
INTERLOCUTORIA ES APELABLE?, Las sentencias interlocutorias se admitirá
apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. La apelación de
la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el EFECTO DEVOLUTIVO,
salvo disposición especial en contrario.
1.5. APELACIÓN CONTRA
SENTENCIAS DEFINITIVAS Y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DEFINITIVA
(ART.290 C.P.C.):
En las SENTENCIAS
DEFINITIVAS Y LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DEFINITIVA, una vez que
se interpone apelación contra ellas, se oye la apelación indicando efectos
(suspensivo y devolutivo) que lo mismo que decir libremente.
Una vez que el juez
sentencia, NO PUEDE DICTAR NINGUNA OTRA PROVIDENCIA, SOLO PUEDE DAR UNA AMPLIACIÓN
DEL FALLO, ACLARATORIAS, ETC., y la sentencia definitiva que
es la que resuelve el fondo del asunto, no puede volver a sentenciar, ya que
cuando se dicta una sentencia yo puedo pedir una aclaratoria del fallo, o una
modificación del fallo, siempre y cuando lo pida el mismo día que se dictó o el
día siguiente de que se venza el lapso.
1.6. OBJETO DE LA APELACIÓN:
A. En el caso de las
sentencias firme que otro juez revise el fondo del asunto.
B. En la interlocutoria
que otro juez revise la incidencia.
Mediante la apelación se
ejerce el derecho a la defensa, y se solicita al juez que remita el juicio a un
tribunal de alzada, para que revise el fondo del asunto, si se trata de una
sentencia definitiva o para que revise sub procedimientos de la incidencia
cuando se tratan de sentencias interlocutorias.
1.7. PRONUNCIAMIENTO DEL
TRIBUNAL:
Una vez que se apela pasan los
cinco días para la apelación, el tribunal ante el cual se presentó el escrito o
la diligencia contentiva de la apelación, tiene que pronunciarse el primer día
siguiente sobre la apelación interpuesta ADMITIÉNDOLA O INADMITIÉNDOLA, es
decir, tiene que pronunciarse si admite o no la apelación.
Si la ADMITE, envía
los autos al tribunal de alzada. Si es interlocutoria, va en un cuaderno
separado del cuaderno principal del juicio entonces remite el
cuaderno separado. Si es una sub incidencia remitirá al superior las copias
certificadas del asunto del cual trate la apelación.
2. ADHESIÓN A LA APELACIÓN.
Si uno solo apela, el
demandante puede adherirse a la apelación principal que fue la que interpuso el
demandado oportunamente. Pudiera darse el caso que una sentencia se declara
parcialmente con lugar, lo cual significa que no le concedieron todo al
demandante, ni le concedieron todo al demandado en este caso pueden apelar los
dos. Pero supongamos que solo apelo el demandado, cuando el expediente es
remitido al tribunal de alzada desde el día en que se recibe el expediente
hasta el acto de informe la parte que NO APELO, puede adherirse a la apelación
de su contrincante.
LA ADHESIÓN A LA
ACUSACIÓN ES UN RECURSO ACCESORIO, QUE INTENTA LA PARTE QUE NO
APELO. LA LEY PERMITE QUE LA PARTE QUE NO APELO SE LE ADHIERA
A LA APELACIÓN DEL QUE LA HIZO OPORTUNAMENTE.
2.1. TÉRMINO PARA ADHERIRSE
A LA APELACIÓN DEL CONTRARIO (ART. 301 C.P.C.): La adhesión
a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, DESDE EL DÍA
EN QUE ÉSTE RECIBA EL EXPEDIENTE, HASTA EL ACTO DE INFORMES. Es requisito
fundamental señalar en el escrito de adhesión en qué consiste la pretensión del
adherente
En el escrito de adhesión, el
adherente tiene que señalar en qué consiste su adhesión. La adhesión puede
versar sobre lo mismo que apelo el demandado, sobre algo distinto e inclusive
algo opuesto, por ejemplo yo me adhiero a ese recurso principal que es la
apelación con mi recurso que se llama la adhesión que es accesorio,
la suerte de mi recurso accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, el
recurso del demandante va depender del recurso del demandante, EL
DEMANDADO APELA PARA QUE EL JUEZ ANULE EL FALLO, EL DEMANDANTE SE ADHIERE PARA
QUE EL JUEZ SUPERIOR LE ACUERDE LO QUE NO LE ACORDÓ EL JUEZ DE LA 1ERA
INSTANCIA, pero en el escrito de adhesión se tiene que formalizar e indicar
cuál es el objeto que persigue el adherente y cual su pretensión en ese recurso
de adhesión por escrito o diligencia.
Ahora bien, ¿Qué PASA SI
EL APELANTE DESISTE DE LA APELACIÓN?, queda desistido el recurso de la
adhesión, porque si se desiste de lo principal, se desiste del recurso
accesorio de la apelación.
3. RECURSO DE HECHO
(ART. 305 C.P.C.)
De toda sentencia definitiva,
podemos interponer la apelación, es decir que quien
apela fue quien perdió. El asistente del tribunal oye la apelación
en un solo efecto, cuando admite la apelación tiene que pronunciarse admitiendo
o no la apelación, ¿Qué SE DEBE HACER? Anunciar el
RECURSO DE HECHO ante el Tribunal superior pidiéndole que reponga la causa y
anunciar el RECURSO DE HECHO que le ordene al juzgado de 1era
instancia civil donde hubo el juicio, cuando se oyó la apelación que
en vez de oírse la apelación, sustanciarse en solo efecto y el juez fue el que
lo firmo el juez es el que tiene que notificar.
EL RECURSO DE HECHO ES LA
GARANTÍA DE LA APELACIÓN, ES LA RATIFICACIÓN DEL DERECHO
A LA DEFENSA
ES EL RECURSO QUE PUEDE
INTERPONER EL APELANTE ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR CONTRA LA DECISIÓN
DEL JUEZ QUE NIEGA LA APELACIÓN O LA ADMITE EN UN SOLO
EFECTO, SOLICITANDO SE ORDENE OÍR LA APELACIÓN O ADMITIRLA EN AMBOS
EFECTOS CONFORME A LA LEY.
El Artículo 305 del C.P.C.
dispone; NEGADA LA APELACIÓN, O ADMITIDA EN UN SOLO EFECTO, la
parte PODRÁ RECURRIR DE HECHO, DENTRO DE CINCO DÍAS, MÁS EL TÉRMINO
DE LA DISTANCIA, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la
apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas
del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo
dispone así. TAMBIÉN SE ACOMPAÑARÁ COPIA DE LOS DOCUMENTOS O ACTAS QUE
INDIQUE LA PARTE CONTRARIA, COSTEÁNDOLOS ELLA MISMA. El auto que niegue la
apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si
fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Si el demandado o el
demandante apelan y el juez no le oye la apelación, la declara
inadmisible, ¿TERMINA TODO AQUÍ?, No, la ley establece un recurso que se
debe sustanciar ante los juzgados superiores y le pedimos que este Juzgado
superior le ordene al Juzgado de la 1era Instancia civil que escuche la
apelación ejercida.
3.1. ¿CUANDO PROCEDE EL
RECURSO DE HECHO? (ART. 305 C.P.C.): El Recurso de Hecho procede
cuando:
1. No oye el Tribunal la
apelación, no la admite.
2. Cuando en vez de
admitirla en ambos efectos, la admiten en un solo efecto.
3.2. ¿COMO SE EJERCE EL
RECURSO DE HECHO?: De acuerdo con el 187 C.P.C. “Las partes harán sus
solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la
causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel y firmarán ante
el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al
Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” Es decir, el Recurso de
hecho se puede ejercer bajo la modalidad de escrito o la modalidad de
diligencia.
3.3. TÉRMINO PARA EJERCERLO
(ART. 305 C.P.C.): DENTRO DE LOS CINCO DÍAS DE DESPACHO después
del pronunciamiento del Tribunal de la causa que negó la apelación o de la
admitió bajo un solo efecto, más el término de la distancia si fuere
procedente.
3.4. ¿ANTE QUIEN SE PRESENTA
EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE HECHO? TRIBUNAL COMPETENTE (ART.305
C.P.C.): Ante el Juzgado Superior correspondiente competente.
3.5. ¿PUEDE CONSIGNAR
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO CONTENTIVO EL RECURSO DE HECHO?: El Juzgado
Superior recibe el recurso de hecho sobre lo único que se va a pronunciar el
Juzgado Superior ordenando oír la apelación y posteriormente él se pronunciara
sobre el fondo cuando el tribunal de 1ª instancia le remita copias del
expediente. Supongamos, que llega una apelación y empiezan a decretar medidas
preventivas de embargo, secuestro judicial de inmuebles o prohibición de
enajenar y gravar, porque el Juez dijo que la apelación era extemporánea, pero
si el Juzgado Superior manda oír la apelación se declara nulo todo al estado de
audiencia de apelación.
3.6. TÉRMINO PARA DECIDIR EL
RECURSO DE HECHO (ART.307 C.P.C.): El Juez Superior o de Alzada que conoce
del Recurso de Hecho sentencie o decida en el término de cinco días contados
desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se
acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido
introducido sin estas copias.
4. REVOCATORIA POR CONTRARIO
IMPERIO
Los autos son actos de mero
trámite que permiten el desarrollo e impulso del proceso, como son de mero
trámite no tienen apelación, ¿QUÉ SE DEBE HACER SI UN AUTO DE MERO TRAMITE
DICTADO PERJUDICA ALGÚN DERECHO O ESTA INDEBIDAMENTE ELABORADO? Se le
solicita al juez que revoque por contrario imperio ese auto de sustanciación o
de mero trámite, el Juez puede inclusive revocarlo por contrario imperio, hasta
de oficio sin necesidad que alguna de las partes se lo pida, tal como lo
establece el artículo 310 del C.P.C.
“LOS ACTOS Y PROVIDENCIAS DE
MERA SUSTANCIACIÓN O DE MERO TRÁMITE, podrán SER REVOCADOS O REFORMADOS DE
OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, POR EL TRIBUNAL QUE LOS HAYA DICTADO, MIENTRAS NO
SE HAYA PRONUNCIADO LA SENTENCIA DEFINITIVA, salvo disposiciones
especiales. CONTRA LA NEGATIVA DE REVOCATORIA O REFORMA NO HABRÁ
RECURSO ALGUNO, pero en el caso contrario (se reforme o modifique) se oirá
apelación en el solo efecto devolutivo.”
Cuando se le solicita al juez
que REFORME, MODIFIQUEN O REVOQUE UN ACTO POR CONTRARIO IMPERIO, y el
juez LO NIEGA NO HAY APELACIÓN, pero cuando LO DECLARA CON
LUGAR, contra el auto del Juez que modifico, reformo o modifico el acto
anterior HAY APELACIÓN.
4.1. TERMINO PARA
SOLICITAR LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO (ART.311
C.P.C.): La revocatoria o reforma deberá pedirse DENTRO DE LOS CINCO
DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO
TRÁMITE y SE DECIDIRÁ DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A LA
SOLICITUD. Este pronunciamiento es potestativo del juez ya que si no
se pronuncia es porque el Juez considera que el acto está bien dictado.
Lo que no debe hacer el Juez
es dejar que el proceso avance para después revocarlo ese auto y echar ese
proceso hacia atrás, ya que está reponiendo la causa.
5. REFORMA IN PEIUS (REFORMA Y
PERJUICIO)
Si en un juicio el declara la
demanda parcialmente con lugar y apela el demandado, el juez Superior no puede
perjudicar con su decisión al apelante. Por ejemplo: Supongamos que el
Juez de primera Instancia acordó el pago de capital, intereses parcialmente con
lugar, el juez superior con su sentencia no lo puede perjudicar, lo puede dejar
igual, lo condena a pagar, pero si yo demandante no apele, no puede dictar una
sentencia que perjudique al apelante, esto es lo que se
denomina PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN REFORMA Y PERJUICIO DEL
APELANTE.
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